REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 154º
PARTE ACCIONANTE: Abg. CRUZ MODESTO MENDOZA y ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.274.434 y V-8.585.782, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.973 y 33.224, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FONTEN BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.351.857.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abg. ILLICH JAVIER DIAZ y MIRMA BERENICE FERNANDEZ MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.856.597 y V-11.482.761, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 171.414 y 191.554, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ASUNTO: DP12-X-2013-000004

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 14 de febrero de 2013, los Abogados CRUZ MODESTO MENDOZA y ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.274.434 y V-8.585.782, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.973 y 33.224, respectivamente, intentan demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FONTEN BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.351.857.
En fecha 26 de febrero de 2013, se admite la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que al tercer día de despacho siguiente a la certificación de su Intimación, contestara la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de abril de 2014, la secretaria de este Juzgado certifica la intimación de la parte demandada ANDREINA DEL CARMEN FONTEN BUSTAMANTE, ya identificada, la cual en fecha 24 de marzo de 2014, recibió la boleta intimación que le fuera librada a sus apoderados judiciales Abogados ILLICH JAVIER DIAZ y MIRMA BERENICE FERNANDEZ MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.856.597 y V-11.482.761, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 171.414 y 191.554, respectivamente, representación que se evidencia al folio 234 del asunto DP11-L-2011-000209, del cual se origina la presente causa.
DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalan los abogados CRUZ MODESTO MENDOZA y ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, ya identificados, actuando en nombre propio en su escrito libelar las actuaciones realizadas por los abogados actuantes en el proceso con ocasión de la tramitación de la causa Nº DP11-L-2011-000209, contentivo del juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, tiene incoado la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FONTEN BUSTAMANTE, ya identificada, contra la entidad de Trabajo Centro Médico Maracay, C.A., donde se desempeñaron como apoderados judicial de la accionante, estimando tales actuaciones.
DEFENSA DE LA DEMANDADA Este Juzgador deja constancia que la parte demandada ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FONTEN BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.351.857, no realizo dentro del lapso establecido para ello, ni fuera del mismo contestación alguna a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales realizada en su contra.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte actora y analizados como fueron los mismos, se procede a fallar en los siguientes términos:
La pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se siguen por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala que:


“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”

Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, que dispone que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

En igual sentido el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Se colige de lo anterior el derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración. Pero si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Dicho criterio es tutelado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases, toda vez que según sentencia dictada en el Exp. 04-3222 de fecha 26-05-2005, la Sala estableció como sigue:

“… En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.”

Por tanto, el Juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.
El caso de autos tiene como objeto el delimitar la existencia del derecho a cobrar los Honorarios Profesionales, a que los ciudadanos CRUZ MODESTO MENDOZA y ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.274.434 y V-8.585.782, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.973 y 33.224, respectivamente, en su condición de abogados en ejercicio, se pretende adjudicar por medio del presente proceso por las actuaciones realizadas a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FONTEN BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.351.857.
Se tiene entonces que la presente acción se circunscribe a la primera fase, antes indicada, por lo que procede éste operador de Justicia a verificar si efectivamente a los abogados intimantes, les asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y al respecto observa lo siguiente:
Los abogados accionantes en su escrito libelar solicita se le declare el derecho al cobro de sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones Judiciales realizadas en la tramitación de la causa DP11-L-2011-000209.
Por su parte el demandado en la presente causa, no comparece a realizar oposición a la demanda incoada en su contra.

VALORACION DEL CUMULO PROBATORIO DE AUTOS
Verifica este Juzgador las actuaciones señaladas por los accionantes, las cuales cursan en la causa DP11-L-2011-000209, contentivo del juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, tiene incoado la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FONTEN BUSTAMANTE, ya identificada, contra la entidad de Trabajo Centro Médico Maracay, C.A.. Dichas actuaciones se les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Se señala que este Juzgador procedió a verificar todas y cada una de las actuaciones referidas por los accionantes contenidas en la causa DP11-L-2011-000209 y en efecto se evidenció su ejercicio profesional en todas y cada una de las señaladas. Y Así se Declara.
No hay constancia en autos de pruebas aportadas por la demandada a la litis.
Del análisis probatorio cursante a los autos del expediente en la presente causa se concluye que efectivamente los abogados intimantes de honorarios Judiciales realizaron diferentes actuaciones dentro del juicio de demanda laboral con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana ANDREINA FONTEN, ya identificada en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO MARACAY C.A.; además que interpusieron su acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales. Por tanto, habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados. En Consecuencia, quien aquí administra justicia considera que los abogados intimantes, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que señalaron en su libelo de demanda por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, sin que la ciudadana Andreina Fonten Intimada, haya realizado oposición alguna y demostrado el pago o la improcedencia del monto en que los intimados estimaron sus honorarios, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el derecho de los Abogados CRUZ MODESTO MENDOZA y ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.274.434 y V-8.585.782, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.973 y 33.224, respectivamente, a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones Judiciales, realizadas en la causa DP11-L-2011-000209 contentivo del juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, tiene incoado la ciudadana Andreina del Carmen Fonten Bustamante contra la entidad de Trabajo Centro Médico Maracay, C.A..
SEGUNDO: Con lugar la pretensión de estimación de estimación e intimación de honorarios judiciales peticionados en la presente causa por los abogados CRUZ MODESTO MENDOZA y ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.274.434 y V-8.585.782, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.973 y 33.224, respectivamente, contra la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FONTEN BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.351.857.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente sentencia, la parte intimada podrá manifestar su deseo a acogerse a la retasa.-
CUARTO: No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de Honorarios de abogados.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS

LA SECRETARIA
Abg. LOIRA CARVAJAL
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia fue publicada, siendo las 9:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LOIDA CARVAJAL

CT/LC/kgp.