REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de abril de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001044

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.683.438.
RICHARD PEREZ y RAQUEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 170.432 y 149.573.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTES Y SERVICIOS SUPER, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el No. 40, Tomo 05-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.333.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 06 de julio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ contra la Sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS SUPER, C. A.
En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y en esa misma fecha se admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 08 de noviembre de 2013 (folio 86), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, consignando únicamente la parte demandada su escrito de promoción de pruebas, siendo objeto de prolongación, se dio por concluida la misma en fecha 17 de diciembre de 2013, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 07 de abril de 2014, según se evidencia a los folios 165 al 167; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 20 de enero de 2014 a los fines de su revisión (folio 173). Por auto de fecha 23 de enero de 2014 (folios 175 al 177) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de marzo de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderados judiciales así como de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 28 de marzo de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.683.438 en contra de entidad de trabajo TRANSPORTES Y SERVICIOS SUPER, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 11), y escrito de reforma a la demanda (folios 47 al 59), lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Transportes y Servicios Súper, C.A., en fecha 09* de diciembre de 2008, con el cargo de chofer hasta el 1 de mayo de 2009.
Que laborando para dicha empresa el día 30 de abril de 2009, salio hacia la ciudad de Maracaibo, y en fecha 1 de mayo de 2009 realizo la descarga de dicha mercancía, finalizada dicha actividad regresa siendo victima de un accidente en el cual salio severamente lesionado, siendo trasladado al Hospital de Carora.
Que posterior al accidente estuvo hospitalizado, siendo intervenido en varias oportunidades.
Que acudió al INPSASEL, a los fines de que se iniciara la investigación del accidente, el cual emitió certificación de fecha 19 de agosto de 2010 donde se establecido que efectivamente se trata de un accidente de trabajo que produce en el una Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier tipo de actividad.
Que a sus 33 años no puede trabajar en ninguna otra empresa y es único sostén de hogar, y se encuentra sometido a sufrimiento constante en virtud de sus limitaciones físicas.
Que el accidente ocurrió con ocasión al trabajo desempeñado por el demandante.
Que no se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no solo representa un incumplimiento por parte del patrono sino crea una situación atípica, que lo excluye de la seguridad social obligatoria, al no poder esta seguro de recibir las indemnizaciones que señala la ley.
Demanda:
La indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, para el caso de Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, por un monto de Bs. 64.864,80, tomando en consideración el salario integral diario que percibía el trabajador en el mes inmediatamente anterior al momento de la enfermedad de Bs. 31,96.
Secuelas y Deformaciones Permanentes, por la cantidad de Bs. 58.968,00.
Indemnización por Daños Materiales, por la cantidad de Bs. 318.427,00.
Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de Bs. 50.000,00.
Indemnización por Daño Biológico, por la cantidad de Bs. 20.000,00.
Todos los conceptos demandando suman la cantidad total de Bs. 512.259,80.
Solicita la empresa sea condenada en costas y costos en un 30% del valor de la demanda.
Solicita sea declarad Con Lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 165 al 167), lo que de seguida se transcribe:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado, ya que el actor ha incumplido flagrantemente con los deberes establecidos en la LOPCYMAT.
Que al no acatar las normas nacionales de transito, como son las prohibiciones de circulación de vehículos de carga pesada en días feriados, ha ocurrido el accidente por negligencia del demandante, siendo atribuible el acaecimiento del mismo a su responsabilidad, toda vez que ha ocurrido al no cumplir con las ordenes impartidas por la empresa como por la legislación, de no circular en días feriados u cualquier otro que ordene la nación, como además el no acatar las normas de la empresa de no circular con acompañante, normas que de haber acatado, el accidente no se hubiera suscitado.
Que se esta en presencia de un eximente de responsabilidad como es el hecho de la victima, por lo que la demandada se encuentra liberada de toda responsabilidad indemnizatoria por el accidente ocurrido.
Rechaza niega y contradice, que su representada adeude cantidad alguna al demandante y menso por la responsabilidad objetiva, subjetiva, daños materiales, daños biológicos, daño moral.
Que rechaza niega y contradice su responsabilidad ya que en el informe emanado del cuerpo competente, señala que el accidente es originado por un segundo vehiculo el cual sale de su canal e impacta la unidad que abordaba el demandante, quedando claro que el mismo no ocurrió por ningún tipo de imperfección operacional, señalando además que existían ordenes expresas al demandado de pernotar por cuanto la empresa no poseía permiso especial o salvoconducto de circulación en días de prohibición por la autoridad competente, lo que desencadeno la conducta negligente del demandante, al transitar con acompañante y pero aun transitar en un día expresamente prohibido para circular con vehículos de carga pesada.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, así como las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes.
- La ocurrencia del accidente en fecha 01 de mayo de 2009.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: El incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Se observa que la accionante optó por reclamar la indemnización prevista en el 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño material, daño moral, y daño biológico.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad con ocasión al accidente que padece el trabajador, aduciendo que el accidente se derivo del hecho de la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Marcada “A”, copias certificadas del expediente ARA-07-IA-10-0297 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, folios 102 al 163 ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar la ocurrencia del accidente, así como de que no se encontraba cargado de alimentos, ni tenia permiso para circular. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia el origen de la investigación del accidente sufrido por el hoy actor así como las causas inmediatas y básicas del mismo. Y así se decide.
Marcada “B”, Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, folio 164, promovido a los efectos de demostrar los datos del vehiculo, y que el mismo no poseía permiso para circular. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple. Este tribunal no le confiere valor probatorio y lo desecha el proceso, por cuanto nada aporta al mismo. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 0731-14 al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, Ubicado en Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Santiago de León, frente al Unicentro El Marques, Torre I.N.T.T. Avenida Santiago León Caracas. A los fines informe:

- Informe si existe alguna excepción para que los vehículos de carga pesada puedan circular libremente por el territorio nacional en fecha de asueto, específicamente el 01 de Mayo, para el caso que compete específicamente del año 2009.
- Informe si ha sido otorgada por su competente autoridad, permiso especial o autorización alguna al vehículo de marca MITSUBISHI, modelo FM 657, Placa: 62HDBA, Tipo: FURGON, Clase: CAMION, Año: 2007, Serial de carrocería: JLBFM657L7KV00224, Color: BLANCO, Serial de Motor: A04646, el cual se encuentra registrado a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS SUPER, C. A., RIF: J293700388, o a algún otro vehículo a nombre de la referida empresa.

Se libro oficio Nº 0372-14 a la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, CENTRO DE DISTRIBUCION BICENTENARIOS, COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE, Ubicada en Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, Zona Industrial Santa Rosalía, Cagua – Aragua, Venezuela, a los fines siguientes:

- Informe cual es el procedimiento para que un vehículo retorne con mercancía devuelta.
- Informe si el viaje realizado en fecha 30 de Abril de 2009, por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUPER, por la Unidad marca MITSUBISHI, modelo FM 657, Placa: 62HDBA, Guía Número 514343, facturada el 12 de junio de 2009 con el número de Factura 0000450, estuvo autorizado para retornar con mercancía devuelta, y remita copia de la referida guía. Se ordena librar exhorto a los Juzgados Laborales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y oficio a la Coordinación Judicial Laboral del Metropolitana de Caracas, remitiéndole el exhorto, en virtud que el oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, tiene dirección de ubicación en la ciudad de Caracas.

Visto que no constan las resulta de la presentes Pruebas de Informes, este tribunal las declara desistidas, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandados y las indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.
Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando la existencia de un hecho de la victima, y aduciendo que no esta demostrado el hecho ilícito.
Ahora bien, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 25 de marzo de 2010, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 19 de agosto de 2010, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por el ciudadano LEONEL GAMEZ se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo al trabajador una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD. Y así se establece.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro máximo tribunal, la Sala de Casación Social.
Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima, tal y como sucedió en el caso de marras, donde la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio celebrada, se excepcionó alegando dichas circunstancias. Al respecto, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº 1213 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

“(…) En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano LEONEL GAMEZ, fue víctima de un infortunio acaecido cuando el trabajador guiaba un vehiculo (camión) de la empresa demandada, siendo colisionado por otro vehiculo que transitaba en sentido contrario, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que del informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, emanado de dicha empresa, se señala como causa del accidente, lo siguiente:

“(…) El día 01/05/2009, aproximadamente a las 01:00 p.m., el trabajador Leonel Gámez; ya identificado, se encontraba manejando vehiculo: camión carga, placa 62-H-DBA, marca: Mitsubishi, modelo: FM-657, tipo: furgón, año 2007, color blanco, serial de carrocería: JBMF657L7KV00224, propietario: Víctor Eduardo Valera Montilla, Transporte y Servicios Súper C.A., RIF J-293700388. Cuando en la carretera centro occidental Barquisimeto Carora, Los Dos Caminos, municipio Torres, estado Lara, un vehiculo: camioneta carga, placa 00K-AY, marca Chevrolet, modelo: cargo, tipo panel, color: rojo, año 2007, serial de carrocería 1GCFG15X471207299, propietario: Ayache Mohamad, C.I. V- 13737.265.Nro.01, según informe de transito circulaba en sentido Este-Oeste de dicha carretera desconociendo el canal circulación pasando los canales contrarios, violando el derecho de circulación a los vehículos que se desplazaban en sentido contrario, motivado a que el pavimento se encontraba mojado, y el conductor perdió el control del vehiculo, originando la colisión contra el vehiculo manejado por el ciudadano: Leonel Gamez, ya identificado. (…)”

Es evidente que los hechos anteriormente narrados resultan de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado fehacientemente el elemento sobre el cual se valió la demandada en la audiencia de juicio para excepcionarse de toda responsabilidad objetiva, cual es, el supuesto “hecho de la victima.
Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.
En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

DEL DAÑO MORAL
La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano Leonel Gamez, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

En sentencia No. 1172 del 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, reiteró su criterio sobre la procedencia del daño moral en materia laboral con ocasión al acaecimiento de un infortunio laboral.
En este sentido sostiene la Sala que:
“…en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Establece la Sala que el pago del daño moral no busca reparar algún perjuicio extrapatrimonial sino que tiene como fin compensar el sufrimiento del afectado por la realización del hecho ilícito. Al respecto señala:
“…el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Así pues, pasa este juzgador de primera instancia a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso concreto:

a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, el accidente le trajo como consecuencia al actor Traumatismo Abdominal cerrado complicado: Lesión Esplénica Grado IV, Lesión de Yeyuno Grado I, Fractura Abierta Supra e Intercondilea de fémur izquierdo, Fractura segmentaria abierta I en Radio y Cubito Izquierdo, con perdida de rotula, tendón rotuliano y cóndilo medial izquierdo, ameritando tratamiento medico quirúrgico, para la realización de Laparotomía Exploradora mas Esplecnectomía mas Yeyunorrafia, reposo; presentando evolución torpita por presentar consolidación viciosa de fractura de radio con pseudoartrosis de cubito, evisceración, por lo que fue reintervenido quirúrgicamente donde se realiza relaparotomia Exploratoria mas yayunostomia Terminal, intervenido quirúrgicamente de nuevo por necrosis de pared abdominal, ileostomía funcionante, ameritando frecuentemente base, bolsa, clamp, pasta Hollister Talla J que debe cambiar cada 5 días para la ileostomía, requiriendo de soporte nutricional, hechos estos que le produjeron al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier tipo de actividad, lo que, innegablemente acarreó repercusiones emocionales y también económicas para el ya que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Según los informes emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como del Informe de Investigación Policial e Informe de Accidente de Transito, se demostró que el incidente ocurrido al trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito, ocasionado por un tercero, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.
c) En relación con la conducta de la víctima: No existe prueba alguna de que la victima haya contribuido en la ocurrencia del accidente.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No existe prueba alguna del grado de educación y cultura de la victima, salvo los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar que señala que es un obrero calificado en el área de la conducción de vehículos de transporte de carga, de educación media.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: No existe prueba alguna de la capacidad económica y condición social del demandante, salvo los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar que señala que es sostén de hogar, fuente de manutención de sus hijos que dependen directamente de el.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa, donde se evidencia el capital social de la misma, que asociado a la actividad desarrollada por la demandada la cual consiste en la prestación de servicios de transporte de carga a nivel nacional, hace presumir a quien juzga sobre la solvencia económica suficiente para responder en casos de infortunios laborales.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor del actora, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.

Por todas las razones antes mencionadas, este Alto Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así de decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 2º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por accidente laboral contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para el caso de la Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral; este sentenciador aprecia que de la revisión de las actas procesales se concluye que no quedó demostrado negligencia o impericia por parte de la empresa demandada y por ende el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 2 y en penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a las secuelas y deformaciones permanentes. Así de decide.
DEL DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE):
Se evidencia que el accionante reclama se le cancele la cantidad de Bs. 318.427,00, por concepto de lucro cesante producto de las condiciones físicas y deplorables en que quedo su estado físico.
Ahora bien, el lucro cesante aparece para la doctrina como el ausente crecimiento patrimonial que se habría verificado verosímilmente de no producirse el acto antijurídico generador del deber de resarcir.
Al respecto, establece nuestro máximo tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 388 de fecha 04 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Diaz, caso: JOSE VICENTE DIAZ LISCANO contra MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), lo siguiente:

“A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.”

En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, para la procedencia de tal indemnización, era necesario observar la conducta negligente o bien la impericia por parte de la empresa demandada y por ende el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, hechos éstos que conforme al escaso material probatorio aportado, no se patentizaron de modo alguno en el caso de marras, lo que conlleva a este juzgador a declarar IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por concepto de Lucro Cesante. Y así se decide.

DEL DAÑO BIOLOGICO:
En cuanto al DAÑO BIOLOGICO, este Juzgador trae a colación, sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 8 de mayo de 2008, mediante el cual estableció el siguiente criterio:

(…omissis…)
Ahora bien, sobre la base de la indemnización solicitada por la parte actora por concepto de Daño Biológico por la lesión corporal que padece, concluye quien aquí juzga, que ciertamente la reparación del daño descansa en el concepto de responsabilidad civil, y nace en el momento que se incumple con una obligación contractual o extracontractual, por una conducta culposa (acción u omisión negligente) o por un comportamiento dañoso señalado en la ley, constitutivo de un ilícito civil que produce un daño, y se demuestra la relación de causa efecto entre dicha conducta o comportamiento y el daño ocasionado. Demostrado este nexo de causalidad, se valoran todos los daños producidos, y sobre la base de ellos el juez (vía judicial) establece la cuantía indemnizatoria de los mismos, por lo tanto, claro es colegir, que la vida, el accidente y la enfermedad de carácter ocupacional, se indemnizarán siempre que exista responsabilidad civil, pues el Derecho civil, recoge el conjunto de derechos y deberes de las personas, regulando, por lo tanto, las relaciones de estas entre sí, que pueden ser de carácter contractual (relaciones derivadas de la existencia de un contrato) o extracontractuales (relaciones derivadas de los deberes o las obligaciones de carácter general, no establecidas en ningún contrato).
(…omissis…)

Bajo este mapa referencial, y, con vista a que no quedó demostrado el hecho ilícito del empleador en el presente asunto, en consecuencia, es infundado declarar procedente la indemnización por concepto de Daño Biológico enmarcado dentro del artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en los autos; contra la entidad de trabajo TRANSPORTES Y SERVICIOS SUPER, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO, como se hará mas adelante.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.683.438 en contra de entidad de trabajo TRANSPORTES Y SERVICIOS SUPER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el No. 40, Tomo 05-A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral.
TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

Abg. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. LOIDA CARVAJAL

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001044
CT/LC/kgp.-