REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 15 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-003999
ASUNTO: AP01-S-2014-003999
Concluida la audiencia oral celebrada conforme las especificaciones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, procede este Tribunal a fundar su decisión y en consecuencia OBSERVA:
La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, de igual manera los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada y los demás elementos que conforman el asunto, conllevan a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se encuentra previsto en la Ley que regula la materia de Violencia contra la Mujer, que además no se encuentra evidentemente prescrito, al haber ocurrido en reciente data y emerge además para quien decide la convicción que el imputado puede ser autor o partícipe del delito calificado e imputado al aprehendido por la Vindicta Pública; en razón a ello debe concluirse que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Conforme lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, pronunció el dispositivo en los términos siguientes: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se estiman acreditados los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 259 primer y segundo aparte, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparate y 260 de al Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, por lo cual este tribunal decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano JUAN CARLOS SANOJA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.343.568, de conformidad lo previsto en los articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 238 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; la del numeral, 1º, referir a las mujeres agredidas que así lo refieran a los Centros Especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, 5º restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se fija el acto de realización de la Prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de Abril de 2014 a la 1:00 p.m. horas de la tarde. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor anexo boleta de encarcelación a fin que sea remitida al director del Centro Penitenciario de Centro Occidente “URIBANA ESTADO LARA”. QUINTO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. SEXTO Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 06:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
LA JUEZA (E)
AISHA ROMINA GUZMAN CHURION.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL