REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000002
ASUNTO : IP01-O-2014-000002
RESOLUCION A LA SOLICITUD DE ACLARATORIA INTERPUESTA POR LA ACCIONANTE Y CONSECUENTE REVOCATORIA
JUEZA: INDIRA OCANDO ARGUELLES
SECRETARIA: MARYSABEL TRANSVETN PALENCIA
ACCIONANTE: ROSEMARY CASTRO SALAZAR
AGRAVIANTE: FISCALIA OCTOGESIMA SEGUNDA (82°) y FISCALIA CENTESIMA CUADRAGESIMA QUINTA (145°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, en su carácter de accionante en la acción de Amparo contra el Ministerio Público, suficientemente identificada en las actuaciones, en la que solicita la aclaratoria y ampliación de la decisión que resuelve la referida acción, y que conoce este Juzgado por declinación de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Juicio para decidir observa:
En fecha 05 de febrero de 2014, se recibió por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la Acción de Amparo procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual correspondió por distribución a este Juzgado, dándosele entrada por auto de esta misma fecha.
En fecha 06 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se declara parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta.
En fecha 11 de febrero de 2014, dicta auto de abocamiento la jueza suplente y se procede a librar notificaciones a las partes del auto dictado.
En fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana ROSEMARY CASTRO , parte accionante en el amparo, presenta escrito por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicita la aclaratoria de la resolución dictada y copia certificada de la solicitud, acordándose por auto de la misma fecha.
En fecha 17 de marzo de 2014, presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana ROSEMARY CASTRO, parte accionante en el amparo, mediante la cual solicita copia certificada de la acción de amparo, acordándose las mismas por auto de fecha 18 de marzo de 2014.
En fecha 01 de abril de 2014, presenta escrito la parte accionante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual ratifica solicitud de aclaratoria a fin de que se subsanen omisiones señaladas en el mismo, agregándose por auto de fecha 02 de abril de 2014.
En fecha 01 de abril de 2014, la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) a nivel nacional (principal y fiscales auxiliares), interpone escrito de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2014, el cual es agregado al asunto por auto de fecha 02 de abril de 2014.
En fecha 02 de abril de 2014, la parte accionante presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual solicita copia certificada del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, las cuales son acordadas por auto de fecha 03 de abril de 2014.
En fecha 03 de abril de 2014, la parte accionante interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución dictada en fecha 06 de febrero de 2014, el cual es agregado al asunto por auto de fecha 04 de abril de 2014.
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y SEGURIDAD JURÍDICA
En relación al orden público procesal o seguridad jurídica respecto a la realización de los actos procesales, señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
La nulidad procesal, es la carencia de valor y de eficacia del acto procesal, realizado sin cumplir con el respectivo requisito legal.
Siendo así las cosas, en el Derecho Procesal Penal, todas sus normas son de orden público, de modo que no pueden ser relajadas por los por las partes y/o particulares.
Como corolario, a la exposición que antecedente existe entre la citación y los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la garantía de Seguridad Jurídica y de Tutela Judicial Efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir el derecho a las partes a actuar en el proceso penal, tal y como quedó desarrollado en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Resulta entonces que lo correcto y ajustado a derecho en este caso, es que Tribunal Segundo en funciones de Juicio una vez revisada la solicitud de aclaratoria efectuada por la accionante en que plantea su interés sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores que aparecen de manifiesto en la resolución, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; es por lo que esta Juzgadora y tomando en consideración el principio del ejercicio de la jurisdicción desarrollado Artículo 2° del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece: “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, ello en correspondencia además con el deber de cumplir con la Finalidad del Proceso Artículo 13 eiusdem que indica “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Así mismo se desprende, que consta escrito de interposición de recuso de apelación por parte del Ministerio Público, el cual resulta intempestivo al no haberse agotado por quien aquí decide la vía jurisdiccional con ocasión a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante.
Así las cosas, considera este Tribunal que mantiene la jurisdicción y competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de aclaratoria de la accionante y al mismo tiempo sobre la omisión de notificación para la audiencia Constitucional de Amparo a la representación fiscal, y por cuanto esto afecta el debido proceso, lo que comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 160 eiusdem que señala:
Artículo 160. “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia estima quien aquí decide, que se cumplen los presupuestos ya anunciados en el referido artículo, respecto a la posibilidad de corregir, subsanar y rectificar estimando que una de las partes solicitó aclaratoria, lo que obliga a este Tribunal Segundo en funciones de Juicio conforme a derecho a Revocar por Contrario Imperio de oficio la referida decisión de fecha 06 de febrero de 2014 en atención a la norma desarrollada en el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”. Ahora bien, en atención a lo desarrollado en la norma este Tribunal Segundo en funciones de Juicio procede a fijar audiencia Constitucional.
Esta decisión se fundamenta en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 353 del Código de Procedimiento Civil aplicado según artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Subrayado del Tribunal).
Este Tribunal se acoge al Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
De manera que la omisión por parte de este Tribunal Segundo de Juicio respecto a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
“El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
(…)
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.”
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancias en Funciones del Circuito con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante ciudadana ROSEMARY CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.601.606, de profesión abogada, inscrita en el impreabogado Nº 62.680 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se revoca por CONTRARIO IMPERIO auto de fecha 06 de febrero de 2014.
TERCERO: Se declara la intempestividad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de fecha 06 de febrero de 2014.
CUARTO: Se procede a fijar audiencia de Amparo Constitucional para el día MIERCOLES 09 DE ABRIL DE 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.
Regístrese, Notifíquese a las partes. Ofíciese a la oficina del Alguacilazgo a los fines de proceder a cumplir con lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZA,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
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