San Mateo, veinticuatro (24) de abril de 2014
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 693-2014


SOLICITANTES: RICHAR SOTO ARAQUE y ROSA MATHILDE MARTINEZ CAZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.905.057 y V-10.364.115, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LENNI MARIELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.027.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de Abril de 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: RICHAR SOTO ARAQUE y ROSA MATHILDE MARTINEZ CAZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.905.057 y V-10.364.115, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LENNI MARIELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.027, mediante la cual

solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 11 de Abril de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (09) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 49, Folio 191, del año 1994, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Mayor Pereira Nº 35, Sector 23 de Enero, Municipio Bolívar, San Mateo estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre Jackson Anderson Soto Martínez, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.369.318, según se evidencia de copia de la cédula de identidad marcada con la letra “B”.


CUARTO: Manifestaron que dentro la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes, gananciales ni beneficios que liquidar a favor de uno u otro cónyuge. Igualmente manifiestan que han permanecido separados por voluntad de ambos desde el día 04 de enero de 2004, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han sostenido vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día catorce (14) de Abril del 2014, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día veinticuatro (24) de Abril de 2014, la Fiscal Décimo Segunda Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A
del Código Civil que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia
certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon un (1) hijo, quien actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes muebles o inmuebles dentro de la comunidad conyugal, que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva
Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un
tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide,

sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por 1los ciudadanos: RICHAR SOTO ARAQUE y ROSA MATHILDE MARTINEZ CAZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.905.057 y V-10.364.115, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.