San Mateo, veinticinco (25) de abril de 2014
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 687-2014


SOLICITANTES: ESTEBAN DIAZ ALCALA y ROSALIA BERROETA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.245.913 y V-3.241.533 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de Abril de 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: ESTEBAN DIAZ ALCALA y ROSALIA BERROETA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.245.913 y V-3.241.533 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal

se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 03 de Abril de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de febrero del año mil novecientos sesenta y nueve (1.969), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 96, Folio 98-A del año 1.969, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal Sector Orope, Casa Nº 24, Municipio Bolívar, San Mateo Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes algunos que liquidar dentro de la comunidad conyugal. Igualmente manifiestan que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2005,


fecha en la cual fue interrumpida la vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, es por ello que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día cuatro (04) de Abril del 2014, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente, y vencido como se encuentran el lapso de los diez (10) para el pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico, se verifico que la representación Fiscal no hizo objeción a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A
del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados

de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas

boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes algunos que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un
tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio
formulada por 1los ciudadanos: ESTEBAN DIAZ ALCALA y ROSALIA BERROETA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.245.913 y V-3.241.533 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.