San Mateo, veintiocho (28) de abril de 2014
 
                     AÑOS: 204° y 155°
 
 
 
EXPEDIENTE Nº 695-2014
 
 
 
SOLICITANTES: YORKGLEDIS YADIRA ESCOBINO SANTELIZ y JOSE ELPIDIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.507.973 y V-10.100.952, respectivamente. 
 
 
ABOGADA ASISTENTE: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.082.
 
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A  (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
 
 
Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de Abril de 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: YORKGLEDIS YADIRA ESCOBINO SANTELIZ y JOSE ELPIDIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.507.973 y V-10.100.952, respectivamente,  debidamente asistidos en este acto por la abogada  en  ejercicio  BELKYS MILEIDYS TORREALBA  QUIROZ,   inscrita  en   el  Instituto de 
 
 
 
 
 
Previsión Social del Abogado bajo el número 132.082, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
 
Mediante auto dictado en fecha 11 de Abril de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio. 
 
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan: 
 
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Guarenas, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 189, del año 1989, que anexaron en original marcado con la letra “A”. 
 
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Ricaurte, Calle 05, Casa Nº 26-1, Municipio Bolívar, San Mateo estado Aragua.  
 
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon  un hijo de nombre EDWIN JOSE RIVAS ESCOBINO, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.266.793,  según se 
 
evidencia  de la copia  de  cédula de identidad y la 
 
 
 
 
 
partida de nacimiento marcadas con las letras  “B y C”. 
 
    CUARTO: Manifestaron que dentro la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes, gananciales ni beneficios que liquidar a favor de uno u otro cónyuge. Igualmente manifiestan que han permanecido  separados  por  voluntad de ambos desde el día 16 de noviembre de 2007, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han sostenido vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. 
 
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día catorce (14) de Abril del 2014, tal y como consta a los folios doce y trece (12 y 13) del presente expediente.
 
El día veinticuatro (24) de Abril de 2014, la Fiscal Décimo Segunda Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
 
 
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
 
 
 
 
 
 
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto  en  el  artículo  185-A
 
del Código Civil que establece:
 
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados  de  hecho  por  mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
 
Con   la  solicitud   deberá   acompañar   copia
 
certificada de la partida de matrimonio.
 
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”;  por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
 
	2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y  en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon un hijo, quien actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad. 
 
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes muebles o inmuebles dentro de la comunidad conyugal, que liquidar.
 
 
 
Ahora  bien en concordancia con la normativa del 
 
precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida  conyugal  por  ambos  cónyuges,  por  un
 
tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a  la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por 1los ciudadanos: YORKGLEDIS YADIRA ESCOBINO SANTELIZ y JOSE ELPIDIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.507.973 y V-10.100.952, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
 
 
 
 |