San Mateo, siete (07) de abril de 2014
Años: 203° y 155°
EXPEDIENTE Nº 683-2014
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO PEÑA y ANA ISABEL ALDAMA DE PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.407.319 y V-8.730.007 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA OSUNA DE MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.493.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 31 de Marzo del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO PEÑA y ANA ISABEL ALDAMA DE PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.407.319 y V-8.730.007 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA OSUNA DE MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.439, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud
en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), por ante la Prefectura del entonces Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 106, folios 106 y 107, del año 1978, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que su último domicilio conyugal fue: Calle Principal Casa Nº 21, Sector Orope, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: CARLINA ALEXANDRA PEÑA ALDAMA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-17.245.281, según consta de copia simple de su cédula de identidad anexada, marcada con la letra “B”.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que repartir, igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo desde el mes de abril año 1990, hace veintitrés (23)
años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha primero (01) de Abril del presente año, tal y como consta al folio siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día siete (07) de Abril de 2014, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del
Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon una hija, quien actualmente cuenta con veintinueve (29) años de edad respectivamente.
3.- Asimismo manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos ANA ISABEL ALDAMA y JOSE
FRANCISCO PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.730.007 y V-4.407.319 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
|