REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2012-002100
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.995.899, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. BEATRIZ GOMEZ Fiscal Octava del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: ANA ISABEL DIMAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.614.863, de este domicilio.
NIÑA: DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO
.- ATRIBUCION DE CUSTODIA
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 15 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ , en contra de la ciudadana ANA ISABEL DIMAS , quien solicitó le fuere atribuida la Custodia de sus hija DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abg Beatriz Gómez , Fiscal Octavo del Ministerio Publico, interpuso demanda en contra de la ciudadana ANA ISABEL DIMAS , por motivo de ATRIBUCION DE CUSTODIA, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Solicito la custodia de mi hija porque aun viviendo con ella , me hice cargo de mi hija porque su mama no estaba pendiente , yo la llevaba al colegio, desde el día 12-03-2012 no manda a la niña al colegio y está faltando a clases, su madre sufre de esquizofrenia y nunca ha estado pendiente de ella .
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y tal como se evidencia de las actas, no fue promovido ni admitido ninguna testimonial que evacuar, se procedió a incorporar los siguientes medios probatorios:
.- De la Declaración de Parte:
Al ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ , identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo soy una persona humilde, pero quiero a mis hijos, me preocupa cómo vivían con su mamá, no comían, estaban en peligro, y por eso pido la custodia, para poder tenerlos lo mejor que puedo, yo estoy buscando una ayuda para tener una casa…”; de la declaración realizado al progenitor, se observa que efectivamente el ciudadano , manifiesta su voluntad de querer brindar el afecto, cariño y amor propio de la crianza de su hija, que efectivamente le preocupa el cuidado de sus hija, y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el literal “K” del articulo 450 ejusdem e igualmente tomando de forma análoga la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo en éste caso las partes, como medio de prueba innovador de nuestra ley especial, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial:
.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña de marras , la cual riela al folio Siete (07) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De la Experticia:
1) Informe Integral practicado al ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, y a la niña antes mencionada, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “…de la evaluación psiquiátrica realizada en esta oportunidad al Sr. JUAN CARLOS VELASQUEZ se pudo apreciar que no se aprecian alteraciones sensoperceptivas … con el informe social realizado en su hogar desde el punto de vista económico cuenta con ingresos , observándose además que en el entorno habitacional y económico se califica en mejores condiciones existentes para él un buen desenvolvimiento en el desarrollo personal de la niña en comparación al de la progenitora …”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Setenta y seis (76) al Ochenta y seis (86) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Hoja de Audiencia de fecha 14-03-2012, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, cursante al folio cinco (05), 2) Copia fotostática de boleta de citación a la parte demandad de fecha 14-03-2012, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas inserta al folio ocho(08) ,3) Acta de audiencia de fecha 28-03-2012, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas , cursante a los folios nueve (09) y diez (10) , 4) Acta de entrevista de la niña DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde fecha 28-03-2012, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, cursante a l folio once (11) ; del presente asunto, los cuales son documentos administrativos destinados a corroborar los hechos alegados por la parte accionante y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad este Tribunal de conformidad con lo previsto en el literal “K, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Copias de las cedulas de identidad del los ciudadanos JUAN CARLOS VELASQUEZ y ANA ISABEL DIMAS, cursante al folio seis(06) , dicha documental no aporta ningún elemento de convicción para el presente proceso; en consecuencia este Tribunal no le otorga Valor Probatorio. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad. En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño, situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza en razón de la Custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza tenía un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Especial que rige nuestra materia, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”
Es menester de éste Tribunal señalar el siguiente artículo a los efectos de ilustrar a las partes y para el sano convencimiento de ésta Juzgadora:
Artículo 32-A: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible. Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible”.
En el caso en estudio, resulta innegable que la niña, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tiene derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”, cabe destacar que en el presente asunto no se evidenció maltrato alguno por parte del padre , observándose que hubo descuido y ciertos maltratos físicos por parte de su progenitora los cuales no quedaron demostrados, sin embargo en la evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario a la niña , la misma se encontraba afectada por tal situaciones , así mismo se evidenció claramente que la progenitora vive en un hogar desatendido , con poca limpieza y salubridad y que no tiene hábitos con los cuales pueda brindar aspectos positivos en la crianza de la niña, así como también se evidencia de las manifestaciones de los expertos que la madre no constituye un continente familiar apto, para propiciarle a su hija una estabilidad emocional, así mismo la progenitora nunca asistió en ningún momento ante este Tribunal demostrando un desinterés, caso contrario con el progenitor donde se evidencia la clara preocupación por el bienestar de su hija, y de su sano y buen crecimiento.
La Responsabilidad de Crianza constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA amplía su contenido al establecer: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (...) Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
Se observa entonces que (en principio) cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Así ocurre en el caso de autos, ya que no existe una sentencia a través de la cual se haya establecido quien de los progenitores ejercería la custodia de sus hijos, siendo que entre éstos no fue posible llegar a un acuerdo respecto al ejercicio de la custodia de su hija , corresponde a ésta Juzgadora determinar a cuál de los progenitores le será atribuido el ejercicio de la custodia.
La atribución de la custodia de la hija antes mencionada, como contenido de la Responsabilidad de Crianza, es lo que pretende el progenitor demandante, de allí que este Tribunal tenga como motivo o pretensión de la acción interpuesta la atribución de la custodia al progenitor demandante, como excepción a la preferencia legal que para el ejercicio tiene la progenitora según el citado artículo 360 ejusdem y así se hace saber.
En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y su hija , en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359, ambos de la LOPNNA, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
Se observa que el progenitor demandante alega que la niña corre peligro al convivir con su progenitora, dado las condiciones en que vive, aunado al descuido que tiene para sí misma. Todos estos hechos fueron comprobados según las pruebas aportadas por la parte actora, y más contundentemente la emanada del seno del Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, al señalar que el más calificado para ejercer la Custodia de los niños sería el progenitor, dado tanto la falta de interés de la madre, como lo vivido y manifestado por la niña observado también el descuido en el hogar de la progenitora .
Las recomendaciones y conclusiones del Equipo Multidisciplinario, están dirigidas claramente a señalar la tendencia del progenitor a querer brindar el apoyo, afecto, cariño y cuidado a su hija, luciendo una persona sin trastornos psicopatológicos que le incapacite para asumir la custodia de su hija.
En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña, como lo es la sólo presencia del progenitor quien está dispuesto a asumir la custodia y representación de sus hija, y la ausencia de la progenitora, pese a los llamados que le hiciere el Tribunal para ser evaluada por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
Todos estos hechos adminiculados entre sí evidencian aspectos negativos en relación con la madre y crean elementos de convicción en ésta Sentenciadora que el progenitor demandante está calificado para ejercer la custodia de su hija razón por la cual la presente acción a la luz de quien aquí decide ha prosperado en derecho.
Por todos los motivos expuestos, considera esta Juzgadora en garantía y aplicación del principio de la co-parentalidad que debe regir las relaciones paterno-filiales, consagrado en el artículo 76 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del interés superior del niño (Vid. artículo 8 ejusdem), que en el presente caso la demanda debe ser declarada con lugar, sin que ello impida que la progenitora pueda mantener relaciones personales y contacto con su hija (Vid. art. 27 ejusdem) ya que mantiene el deber de ejercer, junto con el progenitor, el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (Vid. Art. 358 de la LOPNNA, 2007). Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Atribución de Custodia incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.995.899, en contra de la ciudadana ANA ISABEL DIMAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.614.863; de conformidad con lo previsto con los artículos 25, 32, 360, 361 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgando el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de la niña DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a su progenitor ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, quien tendrá el deber de criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a su hija.
Se ORDENA realizar seguimiento a través de Informes Parciales al ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ y a la niña , mensualmente por Tres (03) Meses por parte del Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, quedando encargado de la materialización de la presente decisión el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Año 203° y 155°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m.. Conste.-
La Secretaria.
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