REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, jueves (10) de abril de dos mil catorce (2014)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-022651
ASUNTO: AH52-X-2014-000187
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. JUDIHT LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-022651. Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), donde la Jueza inhibida expresó, el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014), comparece por ante la Secretaría del Tribunal, presidida por el abogado IVAN CEDEÑO, la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abogada JUDITH LOBO quien suscribe la presente Acta y de seguidas EXPONE lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente Asunto Principal signado con el Nº AP51-V-2013-22651 contentivo de demanda de FILIACION: INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO KOZMAN QUERINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.802.006 en contra de la ciudadana JULIANA ELENA ZAMORA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.244.883, a favor del niño DIEGO IGNACIO ZAMORA SANTANA de siete (07) años de edad, por las razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: Consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de marzo del 2014 mediante la cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por mi persona en relación con los profesionales del derecho arriba identificados, en mi carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el Asunto signado bajo el N° AP51-J-2013-1594 sobre Divorcio 185-A (Caso MARIA CORINA DEL VALLE RIVODO ROJAS) de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del magistrado DOCTOR J. M. DELGADO OCANDO, mediante acta suscrita en fecha cuatro (4 ) de Febrero de dos mil catorce (2014); y asimismo en la misma sentencia declaró de Oficio la causal del numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando con lugar la inhibición planteada por mi persona; señala la decisión aludida de fecha 10 de Marzo del 2014 que fue por criterio acogido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1301, de fecha 31 de Octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, dictada en el Expediente N° 00-1551, S. N° 02-2004. (ANEXO SENTENCIA MARCADO “A”)
SEGUNDO: Según la referida sentencia; así como la causal invocada y decretada de oficio por la Jueza Superior Cuarto de este Circuito Judicial, contenida en la enemistad entre los apoderados judiciales ya mencionados y mi persona, se evidencia fehacientemente como sabiamente la Jueza Superior determinó la enemistad existente y concluye con la declaratoria jurídica de enemistad de conformidad con la ley; así como hago del conocimiento de la Jueza Superior los motivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde se desprenden los motivos que han motivado la enemistad entre los referidos profesionales del derecho y mi persona y su fundamento y problemática existente son los Asuntos AP51-V-2013-013576 (cuya Inhibición fue declarada CON LUGAR en mi favor por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial por la causal genérica invocada luego de una serie de improperios en contra de esta Servidora de la Justicia en un escrito de amparo luego de que la jueza cumpliera con la ley y con el niño de autos protegiéndolo), AP51- V-2013- 22651 (Cuya inhibición fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial aún cuando se evidencian de los escritos de las referidas abogadas su irrespeto hacia la investidura de la juez, así como su deseo y petición final de que se me declare la Inhibición solicitada pues ellos tampoco desean que ya esta Jueza les atienda los casos) y AP51- V-2013- 022651 (Cuya Inhibición fue declarada con lugar por enemistad manifiesta y por la causal genérica invocada) y el Asunto N° AH52-2007-94 actualmente se tramita la Inhibición
TERCERO: Que la declaratoria de enemistad a tenor del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia supra señalada de fecha 10 de Marzo del 2014 y notificada en fecha 13 de marzo del 2014; evidencia en el día de hoy que mi persona tiene una declaratoria previa CON LUGAR DE INHIBICION POR ENEMISTAD, lo que de acuerdo a la jurisprudencia patria mejor conocida por esa Superioridad ; encuadra en el hecho de que no me permite conocer de la presente causa por lo que está configurada la causal 6ta del artículo 31 por enemistad manifiesta entre la inhibida y todos los litigantes ya nombrados. Asimismo, no me permite conocer de esta causa, aún cuando existe sentencia también de fecha 12 de marzo del Dos mil catorce (2014) pero notificada en fecha 19 de marzo del 2014 donde se declara sin lugar la INHIBICION planteada por la causal GENERICA emanada del también Tribunal Superior Tercero (ANEXO MARCADO “B” ACTA DE INHIBICION DE FECHA 21-01-2014).
CUARTO: Es el caso, ciudadana Jueza Superior que la inhibición que en el día de hoy me motiva, no sólo se refiere a la causal de enemistad manifiesta ya existente y declarada por el Tribunal Cuarto Superior, sino también invoco y suplico se aplique la causal genérica basada en el ánimo existente en mi persona que se encuentra completamente afectado, en virtud de los diversas expresiones que han utilizado los referidos abogados, que pretenden lesionar mi moral; donde muchas veces actúan separadamente a los fines de confundir al Juez y hacerlo incurrir en error visto; que es notorio en este Circuito Judicial que son varios los jueces que se encuentran inhibidos de todos o de algunos de los referidos profesionales; pues en este caso concreto me llegó por Inhibición de la Dra. Rosa Caraballo de este Circuito Judicial. Hago de su conocimiento y con toda la honestidad que esta situación comenzó cuando dicté una medida de protección en favor del niño, como lo es en el Asunto AP51-V 2013-013576 (del hoy me encuentro INHIBIDA CON LUGAR) y no era la medida que favorecía a la madre del infante a quien representaba el referido grupo jurídico, lo que desplegó el ejercicio de una acción de amparo por parte de los litigantes con todo el derecho de Acceso a la Justicia pero con una serie de improperios en contra de mi persona; posteriormente cuando procedí a inhibirme en el Asunto N° AP51- V-12013-022651 se refieren a la Jueza con una continua falta de respeto, indican que la Jueza miente y usan expresiones para degradarme como profesional, sólo porque la Jueza ante miles de causas que lleva no se percató que en un caso antiguo llevado por la Dra. Maria Gabriela Olavaria y realizado un acuerdo por mi persona entre las partes, CASO YA TERMINADO no procedí ha inhibirme (pues en ese momento la apoderada que trabajaba continuamente el Expediente era la abogada RITA LUGO con quien hasta ese momento no había problemas). Esta jueza no comprendió la finalidad del escrito sino de dañar, siendo que la inhibición es una facultad de los jueces y la causal genérica es la potestad que tiene el juez ante ese malestar psicológico que no le permite actuar con imparcialidad, sin inclinaciones positivas o negativas, que mi inhibición más bien favorecía al grupo jurídico y sus representados a los fines de llevar el proceso con un Juez Imparcial y no psicológicamente afectado y sin solicitarles que se retiraran del proceso para que el Juez continuara con las partes; al contrario la jueza decidió retirarse garantizándoles el libre ejercicio profesional.
QUINTO: Asimismo han puesto en tela de juicio mi idoneidad, mi capacidad y lo más importante la forma transparente de proceder en esta digna labor que me ha encomendado la justicia venezolana; situaciones que se evidenciaron en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, donde por desconocimiento jurídico no ejercieron la oposición a la medida de Protección en el Asunto N° AP51- V-2013 013576 como bien se lo dijo el Tribunal Superior y sumado a ello en otro momento y otro caso pretenden desprestigiarme ante la Jueza Superior Tercero, indicando que no defendí los derechos del niño cuando en realidad se le protegió de un cambio escolar intespectivo y ante la espera de un eventual acuerdo entre los padres en la fase de mediación; a pesar que ello no tenía nada que ver con el Thema dicidendum, sólo era mal poner al Juez.
SEXTA : Ciudadana Jueza Superior como puede observarse los abogados supra identificados ya no confían tampoco en la justicia emanada de esta servidora pública, con más de 20 años al servicio de la justicia administrativa y judicial, como Jueza de Primera Instancia no puedo seguir conociendo sobre la controversia planteada en este Asunto, por el hecho de que este grupo de abogados actuando conjunta o separadamente han puesto en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y tratan de poner en duda, no sólo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo que dignamente represento; sino que para ello me ofenden con las expresiones y su mala intención de dañar sólo por el derecho que el juez decide CUMPLIR CON LA LEY, CON LA INFANCIA y SU DERECHO Y DEBER de inhibirse; seguir atendiendo este caso sería causar indefensión a las propias partes, además los abogados de los cuales hoy me INHIBO solicitan ante el Juzgado Superior Tercero en la decisión Supra citada que me conceda la Inhibición en beneficio de todos. Todas estas razones tienen como consecuencia, que mi fuero se vea afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad ante las infundadas aseveraciones que perjudican mi desempeño como jueza. (ANEXO COPIA DEL ESCRITO CONSIGNADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO)

SEXTO: De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser Juzgado por un juez o jueza imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si hay tanta desconfianza de los apoderados judiciales a lo largo del juicio habría más desconfianza de continuar conociendo esta causa ya con una causal predeterminada de ENEMISTAD MANIFIESTA y con un Juez indispuesto psicológicamente que no quiere ni desea continuar con causas donde estén representando los referidos abogados.

SEPTIMO: Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (agrega la jueza inhibida causales establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Asimismo, ciudadana Jueza Superior de este Circuito Judicial, en fecha 17 de julio de 2012, en el Asunto signado bajo el N° AH53-X-2012-000429, ha establecido el derecho de la Inhibición para los jueces en aquéllos casos en los cuales se lesione con malas palabras, ofensas y se desprestigie la investidura del Juez o Jueza.
OCTAVO: En tal sentido ME INHIBO de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada y la causal de enemistad manifiesta; siendo que ya no me siento ni anímicamente, ni psicológicamente ni internamente en condiciones de seguir conociendo el presente caso, así como existe enemistad manifiesta declarada judicialmente mediante sentencia. En consecuencia solicito a la Jueza Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y la afectación de mi fuero interno con las imputaciones proferidas por los profesionales del derecho supra señalado en mi contra y de acuerdo al artículo 31 causal 6ta.”

En fecha 03 de abril de 2014, se admitió la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de abril de 2014, los abogados, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, consignaron escrito de alegatos contra la inhibición planteada por la Abogada JUDITH LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante acta de fecha 24/03/2014, en el expediente AP51-V-2013-022651, donde manifestaron lo siguiente:
No se referirán a los alegatos de la jueza inhibida, en virtud que solo se pide entrar a conocer sobre la inhibición planteada con fundamento a la causal genérica invocada por la Jueza JUDITH LOBO.
Que la ciudadana Jueza Inhibida adicional a la causal genérica, invocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial, de fecha 10/03/2014, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-159, contentivo de una solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, la cual declaró de oficio la causal genérica.
Indican que en ninguna parte del acta de la Jueza Inhibida, señala que existe sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero, la cual en la misma fecha 10/03/2014, declaró sin lugar la inhibición respecto a la enemistad manifiesta, que también declaró sin lugar la causal genérica.
Que dos Tribunales de la misma Jerarquía, decidieron de forma contradictoria dos (02) inhibiciones, la primera en este asunto y la segunda en el asunto AP51-J-2014-001594, donde intervienen las mismas partes. Teniendo ambas inhibiciones idénticos argumentos, es decir animosidad de la jueza de instancia por habérsele incoado en la causa AP51-V-2013-013576, una acción de amparo.
Que visto el ánimo expresado por la jueza inhibida contra dichos abogados, manifiestan su acuerdo en la procedencia de la presente inhibición, con fundamento en la causal genérica.
Por último señalan que no solicitan articulación probatoria, en virtud que las dos sentencias contradictorias son un hecho notorio y judicial.

PRUEBAS APORTADAS POR LA JUEZA INHIBIDA
1. Riela inserto al folio diez (10) del presente asunto, copia simple del oficio N° 88/2014, de fecha 12/03/2014, dirigido a la Jueza del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cual se le remite cuaderno de inhibición AH52-X-2014-000066, contentivo de la inhibición planteada en la causa AP51-J-2014-001594.
2. Riela inserto del folio 13 al 23, copia simple de la sentencia dictada en fecha 10/03/2014, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la Inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, en la causa signada con la nomenclatura AP51-J-2014-001594.
En relación a los medios probatorios marcados con los numerales 1,2, este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados, por lo cual se tiene como fidedigno su contenido, por tratarse de documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor, de la misma se desprende, que la jueza inhibida, también se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2014-000066, que en fecha 10/03/2014 fue declarado por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, con lugar de oficio, de acuerdo a la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también se declaró con lugar de acuerdo a la causal genérica, conforme al criterio jurisprudencial establecida mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Y así se establece.
3. Cursa del folio 25 al 28 del presente expediente, acta de inhibición de fecha 21/01/2014 en el expediente AP51-V-2013-02265.
4. Cursa inserto del folio 30 al 43, sentencia de fecha 10/03/2014, dictada por el Tribunal Superior Tercero en la cual se declaró sin lugar la inhibición planteada en relación a la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2013-02265 por la Juez del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación.
En relación a los medios probatorios marcados 3 y 4, este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados, por lo cual se tiene como fidedigno su contenido, por tratarse de documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor, de la misma se desprende que la jueza inhibida, también se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-02265,cuya inhibición fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial en fecha 10/03/2014, en relación a la causal sexta (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la causal genérica, conforme al criterio jurisprudencial establecida mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Y así se establece.

5. Cursa inserto del folio 46 al 53, acta de inhibición suscrita por la Juez JUDITH LOBO, de fecha 30/09/2013, referente al asunto AP51-V-2013-013576.
6. Cursa del folio 55 al 64 copia simple de sentencia, dictada en fecha 08/10/2013, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la Inhibición planteada en el expediente AP51-V-2013-013576, de acuerdo a la causal genérica y sin lugar la inhibición fundamentada en la causal sexta (6°) del artículo 31 de la mencionada ley procesal.

En relación a los medios probatorios marcados 5 y 6, este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados, por lo cual se tiene como fidedigno su contenido, por tratarse de documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor, de la misma se desprende que la jueza inhibida JUDITH LOBO, también se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-013576, que fue declarado SIN LUGAR, en fecha 08/10/2013, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en relación a la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y CON LUGAR de acuerdo a la causal genérica, conforme al criterio jurisprudencial establecida mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Y así se establece.

7. Cursa del folio 66 al 89 copias simples de escritos de fechas 11/02/2014 y 05/03/2014 suscritos por los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, mediante los cuales se contradicen los dichos de la jueza inhibida y presenta los medios probatorios pertinentes, todo ello en relación a la inhibición planteada en el expediente AP51-V-2013-022651. Este Tribunal observa que el mismos no fueron impugnados ni desconocidos, por lo cual se tiene como fidedigno su contenido, por tratarse de documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor, de dicho medio de prueba se desprende los alegatos realizados por los mencionados abogados para contradecir los dichos de la juez inhibida, en la inhibición signada con la nomenclatura AH52-X-2014-000047. Y así se establece.
8. Cursa inserto del folio 90 al 100, copia simple del acta de fecha 10/06/2013, celebrada en el asunto AH52-X-2008-000094, este Tribunal observa que se trata de un documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha ya que en nada contribuye a la solución de la controversia debatida, en virtud que no demuestra a criterio de esta Juzgadora la animosidad alegada entre la Dra. JUDITH LOBO y los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, plenamente identificados. Y así se establece.
9. Cursa inserto en los folios 102 y 103, escrito de fecha 19/07/2013, suscrito por el abogado RICARDO BUGALLO, en el cual indica que no se ha cumplido con el acuerdo suscrito en acta de fecha 10/07/2013, en el expediente AH52-X-2008-000094, este Tribunal observa que se trata de un documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha ya que en nada contribuye a la solución de la controversia debatida, en virtud que no demuestra a criterio de esta Juzgadora la animosidad alegada entre la Dra. JUDITH LOBO y los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, plenamente identificados. Y así se establece.

Ahora bien del acta de inhibición se desprende que la jueza inhibida manifiesta expresamente su deseo de no poder seguir conociendo del procedimiento signado con la nomenclatura AP51-V-2013-022651, invocando la causal sexta (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la causal genérica de inhibición con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
En tal sentido, observa esta Alzada de las pruebas aportadas a la presente incidencia, que el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en fecha 10/03/2014, dictó sentencia en la cual declaró con lugar y de oficio la inhibición planteada por la Jueza JUDITH LOBO, de acuerdo a la causal sexta (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la causal genérica, se cita a continuación:
(…) “Ahora bien de acuerdo a lo señalado, así como la jurisprudencia indicada, es imperioso para quien suscribe declarar con lugar de oficio la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal genérica con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO; todo ello, debido a que en el supuesto primero, la Juez hoy Inhibida, tenía una declaratoria previa con lugar de inhibición, donde se encontraban involucrados los mismos abogados, considerándose ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, así como la genérica al indicar la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de que “…no quiero ni deseo seguir conociendo de los casos llevados por los referidos profesionales del derecho supra señalados en los cuales ya me encuentro predispuesta psicológicamente …”..Por lo que en ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la presente causa a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia.”

Asimismo se evidencia, que en fecha 10/03/2014, el Tribunal Superior Tercero, declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza JUDITH LOBO, en relación a la causal sexta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la causal genérica de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO señalando lo siguiente:

(…) “SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-022651, contentivo de demanda de Filiación, interpuesta por los Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55870, 112.393 y 73.348 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO KOZMAN QUERINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.244.883, con fundamento en la causal de enemistad manifiesta y la causal genérica de inhibición establecida en la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.”

Observa esta Alzada que en la misma fecha 10/03/2014, se dictaron dos pronunciamientos, por dos Juzgados de igual jerarquía, Tribunal Superior Cuarto y Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en relación a la Inhibición planteada por la Jueza JUDITH LOBO, en dos causas diferentes, la primera signada con el N° AP51-J-2014-001594 y la segunda signada con el N° AP51-V-2013-022651 (objeto de la presente inhibición), alegando en ambas la Jueza inhibida, enemistad manifiesta con los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, así como la causal genérica, por verse afectado su fuero interno, estableciéndose en ambas inhibiciones idénticos argumentos, lo cual trajo como consecuencia que ambas disposiciones sean visiblemente contradictorias, declarando el Tribunal Superior Cuarto con lugar la inhibición, fundamentándose de oficio en la causal sexta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la causal genérica, y por su parte el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial declaró sin lugar la inhibición planteada en relación a la causal sexta del mencionado artículo, así como la genérica establecida en la sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
Visto el anterior planteamiento, y respetando el criterio asumido por ambas Juezas Superiores, a quien aquí suscribe le corresponde igualmente resolver el presente caso de acuerdo a los alegatos y pruebas que constan en la presente incidencia. Y así se establece.
Aclarado lo anterior y plasmado como fue la existencia de dos sentencias contradictorias, es imperante indicar que esta Alzada no va a objetar ni analizar los criterios establecidos por los mencionados Tribunales Superiores, ya que esta Juzgadora respeta el criterio asumido por cada uno de ellos, no obstante le corresponde analizar los supuestos de hecho y derecho que originaron la inhibición planteada en este asunto, por lo cual pasaremos primeramente a analizar lo referente a la a causal sexta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto citamos el contenido de tal disposición:
Artículo 31, numeral sexto (6°), por enemistad manifiesta con el juez o funcionario judicial.
“Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”

En este mismo orden de ideas referente a esta causal señala el tratadista Dr. Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolana” tomo I, 1998:
“Las causas de distancia fundadas en motivos sociales se reducen a la enemistad, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado (18.°,Art. 82)” .

En relación a la procedencia o no de la causal alegada, ha desarrollado nuestro máximo Tribunal una serie de requisitos que deben cumplirse para que esta prospere en derecho, al respecto señala la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, manifestando tres elementos esenciales y concurrentes con los que se deben cumplir para declarar procedente la causal de enemistad manifiesta:
“(…) Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)” (Resaltados de esta Alzada).

Señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los tres requisitos concurrentes, para la procedencia de la causal de enemistad manifiesta, al respecto se procede a realizar silogismo jurídico a fin se subsumir los hechos con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia:
Indica la Sala Primero: que se debe alegar hechos concretos, estudiando el acta de inhibición de fecha 24/03/2014, se evidencia que la Juez del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, señala como hechos, las siguientes circunstancias planteadas en los asuntos AP51-V-2013-013576, y AP51-V-2013-022651:
(…) “Hago de su conocimiento y con toda la honestidad que esta situación comenzó cuando dicté una medida de protección en favor del niño, como lo es en el Asunto AP51-V 2013-013576 (del hoy me encuentro INHIBIDA CON LUGAR) (sic) y no era la medida que favorecía a la madre del infante a quien representaba el referido grupo jurídico, lo que desplegó el ejercicio de una acción de amparo por parte de los litigantes con todo el derecho de Acceso a la Justicia pero con una serie de improperios en contra de mi persona; posteriormente cuando procedí a inhibirme en el Asunto N° AP51- V-12013-022651 se refieren a la Jueza con una continua falta de respeto, indican que la Jueza miente y usan expresiones para degradarme como profesional,”(…)

Se observa entonces que efectivamente se alegaron hechos concretos que afectaron su fuero interno y llevan a la Juez, a plantear la Inhibición, ahora bien el segundo elemento: es que esos hechos efectivamente guarden relación con la causa que generó la incidencia, se observa que la Dra. JUDITH LOBO alegó hechos relacionados a otros asuntos, que no tienen que ver con la causa de la cual ella pretende inhibirse, por lo cual es evidente que no se cumple con este segundo elemento, por otra parte en relación al tercer y último elemento: referente al nexo causal, se evidencia que el mismo se configura, ya que la causal hace referencia a la enemistad manifiesta y de las actas se desprende que se desarrollaron en contra de la Juez JUDITH LOBO, una serie de improperios en el escrito de acción amparo constitucional, signada con la nomenclatura AP51-O-2013-016767, que hacen presumir la existencia de la misma, es decir, los hechos alegados corresponde causalmente con la causal en la cual se fundamenta la presente inhibición.
Si bien es cierto lo anterior, dichos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la causal de enemistad manifiesta, y como se evidenció no se cumple con el segundo elemento, ya que los hechos alegados corresponden originariamente a la causa AP51-V-2013-013576, cuyas actuaciones originaron la acción de amparo signada con la nomenclatura AP51-O-2013-016767, que ocasionó el despliegue de las inhibiciones subsiguientes.
Por otra parte, en fecha 10/03/2014 el Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial declaró con lugar la enemistad manifiesta de acuerdo al criterio plasmado por dicho Tribunal, criterio además respetado por esta Alzada toda vez que siendo Tribunales de la misma jerarquía le está vedado a esta jueza hacer valoración alguna, pero a todo evento en innegable que ya en este momento, el ánimo de la Jueza Inhibida, en encuentra totalmente afectado, en relación a los abogados, MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, ello se evidencia de los medios probatorios acompañados con el acta de inhibición de fecha 24/03/2014, con los cuales se demuestran que existen una serie de inhibiciones planteadas por la Jueza inhibida, argumentando en todas que su fuero interno se encuentra totalmente afectado, ante lo que señala una serie de improperios desplegados en su contra, dos de la cuales fueron declaradas Con Lugar, por razones, se insiste, subjetivas totalmente.
Al hilo de lo anterior es oportuno traer a colación sentencia de fecha 17/05/2013, emitida por el Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial en el Asunto AC51-X-2013-000166, con ponencia de la Jueza Superior YUNAMITH MEDINA, se señaló lo siguiente:
(…)
En este sentido, observa esta Juzgadora que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, que las connotaciones de tales aciertos constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho que le sirven de argumentos procedentes a la ciudadana Jueza, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que la incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición esta plena y claramente fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley, es forzoso declarar la procedencia conforme a derecho de tal inhibición como en efecto así se declara, con las implicaciones legales que tal pronunciamiento significa.
Con relación a la solicitud de la jueza inhibida de que se “…aplique la Doctrina establecida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, según la cual cuando existe un distanciamiento jurídico o social entre el apoderado y el juez, se justifica que la causal excluya al apoderado y no al juez de la intervención de nuevos juicios…”, esta alzada observa, que ciertamente es aplicable en el presente caso, la doctrina del Dr. Enrique la Roche, en cuanto a la exclusión de las apoderadas judiciales de las futuras causas en las cuales exista distanciamiento jurídico o social con las jueces de las respectivas causas, por constar en actas, que ya existe una decisión que declara con lugar la inhibición de la jueza aquí nuevamente inhibida, siendo que la causal en ambas inhibiciones, tanto en la primera que consta en autos como en la presente inhibición es de naturaleza subjetiva, subsumiéndose dicha situación, dentro del contenido del criterio jurisprudencial previsto en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” …ommisis…
Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en sentencia N° 1047 del 27/05/2005 estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, encuentra esta Sala en autos una errada interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inexactitud en la que incurrió no sólo el Juez Superior señalado como agraviante, sino también el juez de la causa, cuya revisión aquel realizaba.
Al respecto, debe la Sala indicar que el referido precepto legal establece lo siguiente:
“Artículo 83
No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” (destacado de la Sala).
Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. (…)” (Subrayado de esta Alzada).

De igual manera, en sentencia emanada de la Sala Constitucional dictada en fecha 1301 del 31/10/2000 (expediente 00-1551), con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO se sostuvo lo que sigue:
“(…) De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.
En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación(…)”(Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En vista a la prolífera jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto ha sido demostrado que con anterioridad a la presente incidencia, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de los abogados (……...), en los términos de la disposición, lo cual hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que en consecuencia se exhorta a la Dra. (………), en su carácter de Jueza (…..) de este Circuito Judicial, a que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación de los referidos abogados, en las causas que a esta le correspondiera conocer por distribución, y así se decide.

En el presente asunto, aún cuando existe una sentencia que declaró la inhibición Sin Lugar en fecha 10/03/2014, emitida por el Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial en el Asunto AH52-X-2014-000047, con ponencia de la Jueza Superior YUNAMITH MEDINA; también existen dos (2) sentencias declaradas Con Lugar emitidas por el Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial con ponencia de la Jueza Superior JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, a saber:
a) De fecha 8/10/2013, en la que se declaró: Sin Lugar la enemistad manifiesta y Con Lugar la causal genérica con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a favor de la jueza inhibida en contra de los abogados MARIA CRISTINA PARRA y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA; y
b) De fecha 10/03/2014, en la que se declaró: Con Lugar la inhibición con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; y de oficio: “…. la del numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por criterio acogido por quien suscribe de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1301, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M DELGADO OCANDO, dictada en el expediente N° 00-1551, S. N° 02-2004;….”; dispositivo que obró a favor de la jueza inhibida contra los abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRAS y RITA LUGO SALAZAR.
Ahora bien, es evidente que en todo momento se alegó como fundamento de las inhibiciones motivos subjetivos por parte de la jueza inhibida, en este sentido, asumiendo con total objetividad todo lo planteado, es menester tomar en cuenta que ciertamente para este momento existen sentencias que declaradas Con Lugar, declaratorias que no le está dado a quien suscribe cuestionar en modo alguno. Igualmente, del escrito consignado por los abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRAS y RITA LUGO SALAZAR señalaron lo siguiente:
“…señalamos que respecto a la decisión de la jueza de instancia de plantear su inhibición en la presente causa por segunda vez, con vista al ánimo expresado hacia quienes suscriben, manifestamos nuestro total acuerdo en su procedencia con fundamento en la causal genérica, …..”

En tal sentido, evidenciando que no es posible, ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la jueza a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual se deduce de que es la segunda vez que expresa motivos para inhibirse, lo cual perjudicaría el desarrollo del mismo en consonancia con los preceptos constitucionales es por lo que, forzosamente debe prosperar la causal genérica con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, con respecto a las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, lo cual a criterio de quien decide redundaría en el sano desarrollo del proceso, siendo que efectivamente la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juzgador, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Techaos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”. (Negrilla y Subrayado de la Alzada).

Por todo lo expuesto, se evidencia que la juez Dra. JUDITH LOBO, podría ver perturbada su imparcialidad en relación a la sustanciación de la causa, en virtud que puede verse afectada su conducta en perjuicio de una de las partes.
Sin embargo, en virtud de la sentencia emitida por Tribunal Superior Cuarto declarada Con Lugar, en fecha 08/10/2013, con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, con respecto a los abogados MARIA CRISTINA PARRA y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, es forzoso para esta jueza la aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en relación a los abogados MARIA CRISTINA PARRA y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, por lo que en consecuencia se exhorta a la YUDITH LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, a que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación de los referidos abogados, en las causas que a esta le correspondiera conocer por distribución, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2013), de conformidad con la causal sexta (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causal genérica con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, con respecto a las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente, en consecuencia, por lo que en aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá abstenerse en lo sucesivo de admitir la representación de los abogados MARIA CRISTINA PARRA y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA.
TERCERO: Se ordena remitir a la Jueza JUDITH LOBO, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2014-000184 a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2012-022651 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

Abg. SOBEIDA PAREDES

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV// Génesis
AP51-V-2013-022651
AH52-X-2014-00018