REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, Diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


RECURSO: AP51-R-2014-004808

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-023420

JUEZA: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ADOLESCENTE: Se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, titular de la cédula de identidad N° 27.020.880, catorce (14) años de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE RECURRENTE DE HECHO FEDERICO GASIBA CARDENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.407

AUTO RECURRIDO DE HECHO De fecha 06 y 07 de Febrero de 2014, dictado por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-


I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Conoce este Tribunal Superior Segundo, el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio FEDERICO GASIBA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.407, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA PRADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.096.228, en representación de su adolescente hijo (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.020.880, contra los autos de fecha 06 y 07 de febrero de 2014, 19/02/2013, dictado por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

II
SINTESIS DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECURRENTE

El profesional del derecho FEDERICO GASIBA CARDENAS, anteriormente identificado alegó en su escrito de Recurso de Hecho lo siguiente:
“…Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicado en forma supletoria, expone las razones y fundamentos del Recurso de Hecho que peticiona contra el auto de fecha 07 de marzo del Juzgado de la causa que oyó la apelación ejercida en un solo efecto de forma diferida contra las decisiones de fecha 6 y 7 de febrero del corriente año, mediante acordó en primer lugar la Reposición de la causa al estado de nueva admisión y subsiguientemente acordó la admisión de la solicitud bajo el procedimiento y condiciones establecidas en el referido auto..
Que en fecha 25 de noviembre del año 2013, solicitó el nombramiento de Curadores especiales para el adolescente ANDRÉS IGNACIO JIMENEZ PRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Civil, siendo admitida en fecha 28 de noviembre de 2013 y fijada la Audiencia Única que se llevó a cabo el día 03 de febrero de 2014.
Que la Juez de instancia ordenó en fecha 06 de febrero de 2014 Reponer la Causa al estado de nueva admisión, so pretexto de haber incurrido en un error en la fundamentación legal establecida en el auto de admisión de la causa.
Que en fecha 07 de febrero de 2014, la Juez del Tribunal A procedió admitir la solicitud como una Administración de bienes y no como una cúratela, instando a las partes a consignar copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos y la Aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario a favor del adolescente.
(…omisis)
Que apeló contra las decisiones de fecha 06 y 07 de febrero de 2014 en virtud que la Jueza el Tribunal Ad quo acordó oírla en un solo efecto de forma diferida, es decir que dicha apelación sólo sería revisable en el caso de que se apelare contra la definitiva, por lo cual solicita que el recurso de apelación sea oído de forma inmediata a los fines de que conozca y revise la legalidad de las decisiones dictadas por el Tribunal A quo….” (Destacado del Tribunal).

III
Ahora bien, observa esta Sentenciadora de la revisión del asunto Principal AP51-J-2013-023420, realizada en el Sistema Iuris 2000, que el abogado FEDERICO GASIBA CARDENAS, interpuso recurso de apelación contra las decisiones de fecha 06 y 07 de febrero del corriente año, en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), y el Tribunal A quo, en fecha 14 de febrero del corriente año, procedió a oír dicha apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de forma DIFERIDA. De igual manera, se destaca que el recurrente de hecho en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), ejerció el recurso de hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Al hilo de lo anterior, quien suscribe considera pertinente resaltar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido, por cuanto los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada.
Así las cosas, es importante indicar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, por tanto nos remite de manera supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 eiusdem, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primera ley accesoria, la cual establece el término para interponer dicho recurso y se encuentra previsto en el segundo aparte del artículo 161 y el mismo es del tenor siguiente:
“…….
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…” (Destacado nuestro).

Dicho lo anterior, en el caso de marras es importante dilucidar si el recurrente de hecho ejerció su recurso en tiempo hábil, tal como lo señala la citada norma, toda vez, que se desprende de la lectura realizada al escrito de hecho presentado en fecha 14 de marzo del corriente año, que el mencionado profesional fundamentó su recurso contra el auto de fecha 07 de marzo de 2014, (F.30). (Destacado de esta alzada).
Al respecto, infiere quien aquí suscribe que resulta contradictorio el fundamento del profesional del derecho, cuando invoca el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 07 de marzo de 2014, toda vez que del análisis de las actas se evidencia, en primer lugar, que el Tribunal A quo, oyó la apelación en fecha 14 de febrero de 2014, contra los autos de fecha 06 y 07 de febrero de 2014; en segundo lugar, el auto de fecha 07 de marzo de 2014, sólo responde aclaratoria sobre la apelación oída de forma diferida en fecha 14/02/2014, en este sentido, por lo que no se evidencia de los actas que se haya ejercicio apelación contra el auto de fecha 07/03/2014 y ésta haya sido negada u oída a un solo efecto, ni siquiera de forma diferida.
Visto lo anterior, esta juzgadora considera que yerra el abogado FEDERICO GASIBA CARDE, al plantear su recurso de hecho sobre el auto in comento, pues la citada norma adjetiva, como se indicó anteriormente, establece claramente que la parte podrá interponer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el recurso de hecho cuando ha sido negada la apelación o admitida en un solo efecto, por lo que mal podría esta sentenciadora considerar que el auto de fecha 07 de marzo de 2014, es susceptible de ser recurrido de hecho, puesto que el auto que se pronunció sobre la apelación ejercida fue el de fecha 14 de febrero de 2014, siendo éste el que debía ser atacado, tal y como lo señala la norma, por tanto es a partir del día siguiente del auto que se pronuncie sobre la apelación ya ejercida a partir del cual comienzan a transcurrir los tres (03) días para ejercer el respectivo recurso de hecho. Y así se establece.
Ahora bien, del cómputo remitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se desprende lo siguiente: “Quien suscribe CAROLINA HERNANDEZ, Secretaria del Tribunal Décimo hace constar que desde el día 14/02/2014, exclusive, hasta el día 14/03/2014 inclusive transcurrieron catorce días (14) días de despacho, que desglosados son los siguientes: LUNES 17 FEBRERO, MARTES 18 DE FEBRERO, MIERCOLES 19 DE FEBRERO, JUEVES 20 DE FEBRERO, VIERNES 21 DE FEBRERO, MARTES 25 DE FEBRERO, MIERCOLES 26 DE FEBRERO, MIERCOLES 05 DE MARZO, JUEVES 06 DE MARZO, VIERNES 07 DE MARZO, LUNES 10 DE MARZO, MARTES 11 DE MARZO, MIERCOLES 12 DE MARZO, JUEVES 13 DE MARZO DEL AÑO 2014…” , es decir, transcurrieron catorce (14) días de despacho, desde el día 14 de febrero de 2014, (exclusive) fecha en que oyó la apelación hasta el día 14 de marzo de 2014, fecha en que el abogado FEDERICO GASIBA CARDE, recurrió de hecho.
Por tal motivo, quien aquí suscribe se ve en el deber de declara la IMPROCEDENCIA del presente recurso de hecho, por haber sido presentado de forma extemporánea por tardío. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho intentado por el profesional del derecho FEDERICO GASIBA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA PRADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.096.228, en contra de las decisiones tomadas por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES



YLV/SP/Briggitte