REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, once (11) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-022651
ASUNTO: AH52-X-2014-000187
MOTIVO: INHIBICIÓN ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10/04/2014.
JUEZ INHIBIDA: Dra. JUDIHT LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Evidenciándose que este Tribunal Superior Segundo, incurrió en un error material involuntario en el Dispositivo del fallo de fecha 10/04/2014, resulta imperioso para esta Alzada de dictar de oficio la presente aclaratoria, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada al sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltados de esta sala).

Bajo estas premisas, este Tribunal Superior Segundo procede aclarar siguiente:
Se observa del punto primero del dispositivo de la resolución de fecha 10/04/2014, que este Tribunal estableció: “de conformidad con la causal sexta (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, siendo lo trascrito una contradicción con lo descrito en la parte motiva de la mencionada sentencia, en la que se indicó lo siguiente:
“En tal sentido, evidenciando que no es posible, ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la jueza a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual se deduce de que es la segunda vez que expresa motivos para inhibirse, lo cual perjudicaría el desarrollo del mismo en consonancia con los preceptos constitucionales es por lo que, forzosamente debe prosperar la causal genérica con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, con respecto a las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, lo cual a criterio de quien decide redundaría en el sano desarrollo del proceso…”

De esta manera se observa que en la motiva del fallo claramente se indicó, la procedencia de la inhibición de acuerdo a la causal genérica, establecida mediante sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, respecto a los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR.

De acuerdo a los planteamientos anteriores, se aclara que en el primer punto del dispositivo del fallo, se incurrió en un error material involuntario al establecer: “de conformidad con la causal sexta (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, siendo lo correcto: la procedencia de la inhibición, de acuerdo a la causal genérica con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, con respecto a las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR. Y así se establece.
Quedando en los presentes términos aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2014, en consecuencia téngase el presente auto complementario como parte integrante de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
LA SECRETARIA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. SOBEIDA PAREDES

AH52-X-2014-000187
YL/Genesis