REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2014-003687
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-013847
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO 2° y 3°
PARTE RECURRENTE: MIGUEL OYA ALVELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.321.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, MARIA ALEJANDRA MORA y AURA IRENE ROVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.746, 76.552 y 46.798 respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: IVON LETICIA GARCIA DE OYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.853.977.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CONTRARECURRENTE: JANET COLINA y GERALD BUENAVIDA inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 22.028 y 39.377 respectivamente.
SENTENCIA APELADA: De fecha 19 de diciembre del año 2012, dictado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MIGUEL OYA ALVELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.321, representada por los apoderados judiciales, abogados ERIS JESUS ROVERO ARRIAGAS, MARIA ALEJANDRA MORA y AURA IRENE ROVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.746, 76.552 Y 46.798 respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano, contra el ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.483.321.
ANTECEDENTES
En fecha 27/07/2007, se inicia la presente causa mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por el abogado EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.940, en su carácter de apoderado de la ciudadana IVON LETICIA GARCIA DE OYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.977, en contra del ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.321, por Divorcio, fundamentado en la causal 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, supra identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, luego de haber permanecido trece (13) años de convivencia en concubinato, de manera pública, notoria e ininterrumpidamente, fijando su domicilio conyugal entre las Avenidas Galipan y Gamboa, Edificio Arauco, Piso 5; Apartamento 5-A, Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de su unión fueron procreadas tres (3) hijas, de nombre (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial). Que los primero años de su unión matrimonial todo transcurrió en total armonía y tranquilidad. Que a partir del año 1990, la relación de pareja se fue deteriorando de manera progresiva. Que el señor OYA busco a su representada y converso con ella, y le dijo que estaba arrepentido, que la quería a ella y a su familia y le prometió que legalizaría su relación tal como lo hicieron en Noviembre de 1998. Que en el mes de mayo de 2002, la situación en la relación volvió a complicarse, ya que luego de innumerables insultos y escándalos e inconvenientes el señor OYA se fue de su casa, y meses después volvió arrepentido nuevamente pidió disculpas, que ya las cosas no fueron las mismas, que faltaba a dormir a su casa, hasta que el 30 de noviembre de 2004, recogió todas sus pertenencias personales y delante de terceras personas se fue de su casa. Que en el mes de Abril de 2005, le fue detectado a una de sus hijas cáncer y que la actitud del señor fue de mantener comunicación telefónica tanto con su representada como con sus hijas. Que en el mes de Diciembre de 2005, su representada se entera que su esposo, no solamente tenia convivencia con otras personas sino que además había procreado una hija fuera de su hogar matrimonial, con la ciudadana MARISELA DEL CARMEN BRICEÑO ARJONA, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.256, y la niña lleva por nombre MICHELLE OYA BRICEÑO, nacida el 28 de Julio de 2004. Que desde el punto de vista económico su casa, enseres y la calidad de vida tanto de su representada como de sus tres hijas se fue deteriorando porque el ciudadano MIGUEL OYA se niega a reconocer los gastos que se tienen en su casa, limitándolas a lo básico y esto cuando le parece conveniente. Que ha utilizado bienes habidos en el matrimonio a su antojo. Que el patrimonio conyugal estaba siendo disfrutado por el señor MIGUEL OYA y su nueva familia. Que cumpliendo estrictas y precisas instrucciones de su representada demanda en este acto por Divorcio al ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.483.321, y fundamenta la presente demanda en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.
En fecha 01/08/2007, se admitió la demanda de Divorcio con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano y se ordenó la notificación del ciudadano MIGUE OYA ALVELA, titular de la cédula de identidad No V- 12.488.321, y del Representante del Ministerio.
En fecha 09/07/2008 el tribunal instó a la parte accionante a consignar los fotostatos para librar la compulsa.
En fecha 22/10/2008 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección consignó boleta de notificación con resultado negativo.
En fecha 08/01/2009, la parte accionante solicitó la citación por carteles, siendo el mismo acordado en fecha 13/03/2009, cumpliéndose posteriormente con las formalidades de publicación y consignación según constancia de Secretaría.
En fecha 05/06/2009, se designó Defensor Ad-Litem, quien una vez notificado, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 07/07/2009, comparece la abogada MARIA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 76.552, quien consigna poder ad efectum videndi otorgado por el ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, antes identificado, a la mencionada abogada y a los abogados ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, AURA IRENE ROVERO y LORENA DIAZ MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos . 35.746, 46.798 y 212820 respectivamente.
En fecha 17/06/2009, la Secretaria de la extinta Sala de Juicio No 13 de Protección, dejó constancia que la parte demandada se dio por citada en el procedimiento de Divorcio.
En fecha 17/11/2009, los apoderados judiciales del demandado consignaron escrito de contestación (F-276 al 287) en el que alegaron: que su representado en ningún momento legalizó relación de concubinato, que a decir de la parte actora, era de 13 años conviviendo junto; que el matrimonio con la ciudadana IVON LETICIA GARCIA DE OYA fue motivado por que su tres hijas se lo pidieron; Que es falso el concubinato alegado en el libelo, puesto que al conocer la accionante ya tenia una relación desde hace 17 años con hijos, con la ciudadana HILDA GUERRA; Que es falso que su esposa se haya retirado de su empleo para cuidar a las hijas; Que aun cuando procreo tres hija con la accionante, no convivid nunca jamás con ella; que su representado nunca recogió sus pertenencias del hogar ni se fue de la casa, puesto que jamás vivieron juntos; que a sus hijas nunca les falto el sustento, el apoyo afectivo, ni económico, pero que tiene otros dos hijos con otra persona; niegan rechazan y contradicen que su representado este usando el patrimonio conyugal a su antojo, ya que no es una persona adinerada que tenga opulencia y grandes bienes de fortuna, por el contrario, con su esfuerzo puede mantenerse el y a sus hijos en beneficio de la otra pareja; que la ciudadana IVON LETICIA GARCIA no depende económicamente de el, mas sin embargo, aun cuando no tiene manutención asignada, siempre a cumplido con la alimentación y necesidades de sus tres (3) hijas procreada con la actora; que en razón de todo lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda de divorcio con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 14/01/2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, presidida por la Juez de la extinta sala de juicio XIII, Dra. JAZQUISBEL QUINTERO ARANGUREN.
En fecha 16/07/2010, la Abg. MARIA EUGENIA VELAZQUEZ, Juez suplente , dejó constancia mediante auto que la Sala de Juicio XIII fue suprimida y todas los asuntos que cursaban en dicho Juzgado, pasaban a la Sala de Juicio No X de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27/10/2010, una vez remitido el asunto al Tribunal de Juicio a cargo del Dr. EMILIO RUIZ, éste ordenó devolverlo al Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 literal “c”
En fecha 20/01/2011, la abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, a cargo del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala de Juicio Unipersonal No X, se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 27/11/2012, la abogada GERALDIONE BUENAVIDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia.
En fecha 30/11/2012, el Tribunal en atención a la petición de la parte accionante, fija una reunión con la juez, la cal se realizó el día 06/12/2012 solo con la parte actora.
En fecha 19/12/2012, el Tribunal dicta sentencia, declarando con lugar la demanda de divorcio contencioso fundamentada en la causa 2° del artículo 185 del Código Civil y sin lugar la causal 3°, incoada por la ciudadana IVON LETICIA GARCIA contra el ciudadano MIGUEL OYA ALVELA.
En fecha 09/01/2013, el tribunal ordena la notificación a las partes de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/01/2013, la parte actora se da por notificada.
En fecha 01/02/2013, previa consignación negativa del alguacil, se ordena la notificación por cartelera.
En fecha 01/02/2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación en las cartelera del Tribunal. En fecha 14/02/2013, el Tribunal dicta auto de ejecución de la sentencia de divorcio y ordena librar los oficios a las autoridades correspondientes, librándose a tal efecto, los oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino y al Registro Principal del Distrito Capital, siendo consignadas las resultas de recibido, en fecha 25/02/2013.
En fecha 24/04/2013, los abogado ERIS JOSE ROMERO, y MARIA ELAJANDRA MOTRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los No s 35.746 y 76.552 respectivamente, apoderados del demandado, solicitaron la reposición de la causa al estado en que se notifique de la sentencia, por cuanto no fueron notificados de la misma en el domicilio procesal indicado en el escrito de contestación de la demanda, violatorio del debido proceso.
En fecha 26/04/2013 la parte actora solicita se desestime el pedimento de reposición de la causa. En fecha 06/05/2013, la parte demandada ratifica la solicitud de reposición. En fecha 07/05/2013, el Juzgado mediante auto repone la causa y anulas todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia, ordenando librar nuevos oficios a las autoridades, a fin de hacer conocimiento lo ocurrido.
En fecha 09/05/2013, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer su conocimiento dicha reposición. En fecha 14/05/2013, la parte actora se da por notificada. En fecha 12/06/2013, el alguacil consigno la boleta de notificación con resultado negativo, en 18/07/2013, por lo cual la accionante solicitó la notificación por carteles.
En fecha 23/07/2013, el Tribunal ordenó agotar la notificación personal, e instó a la accionante a indicar la dirección de la contraparte con claridad y precisión, quien le indicó mediante diligencia que la misma cursaba en autos en el escrito de contestación.
En fecha 20/01/2014, el Tribunal Décimo acordó la notificación del demandado por carteles, previamente de haberse librado en dos oportunidades distintas, las respectivas boletas con resultados negativo.
En fecha 07/02/2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de publicación y consignación del cartel.
En fecha 11/02/2014, la abogada MARIA MORAN, apoderada judicial del demandado, apeló de la sentencia dictada en fecha 19/12/2012, la cual es oída en ambos efectos en fecha 17/02/2014, y remitido a esta Alzada previa distribución y designación.
En fecha 10/03/2014, se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 25/03/2014, oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha 17/03/2014, las abogadas ERIS ROVERO, MARIA MORA y AURA ROVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos 35.746, 76.552 y 46.798 respectivamente, presentaron escrito de formalización.
En fecha 24/03/2014, esta Alzada mediante auto fijó nueva oportunidad para la audiencia de apelación para el día 31/03/2014, motivado, a que no hubo despacho el día 21/03/2014 en que fue fijada la primera oportunidad para la misma. En esta misma oportunidad se dicto nuevo aviso.
En fecha 26/03/2014, los abogados JANET COLINA y GERALD RAYMOND BUENAVIDA ZELMATI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.028 y 39.377 respectivamente, presentó escrito de contestación a la formalización.
En fecha 31/03/2014, se celebró la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando el Tribunal constancia de la comparecencia por una parte, de los abogados ERIS ROVERO ARRIAGA y MARIA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.746 y 126.743 respectivamente, y por otra parte, de los abogados JANETH COLINA y GERALD BUENAVIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.028 y 39.377 respectivamente.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19/12/2013, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
(…) DISPOSITIVO En mérito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIAÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el abogado EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.940, en su carácter de apoderado de la ciudadana IVON LETICIA GARCIA DE OYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.977, en contra del ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.321, fundamentada en la causal segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos IVON LETICIA GARCIA DE OYA y MIGUEL OYA ALVELA, contraído en fecha 17 de Noviembre del 1.998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital…”


ALEGATOS ESGRIMIDO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

En cuanto al escrito de fundamentación del recurso de Apelación, la ciudadana, los abogados ERIS ROVERO, MARIA MORA y AURA ROVERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.746, 76.552 y 46.798 GRACIELA SILVA DE GUERRA, respectivamente, alegaron lo siguiente:
Que la apelación interpuesta es debido a que la parte demandante no probó fehacientemente el abandono voluntario ni ningún otro causal de divorcio tipificado en el artículo 185 del Código Civil.
Que la declaración testimonial del ciudadano MACIAS DE MENDEZ DORA, titular de la cédula de identidad No E-81.384.287, debió ser desechada por el Tribunal de Juicio, por cuanto no es pariente consanguíneo, amigo intimo o a fin a la parte demandante de la parte demandante ciudadana IVON LETICIA GARCIA, pues sólo es un testigo referencial y no puede dársele valor probatorio, y debe ser desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues de desprende de su propia declaración “…por solo haber tenido contacto con la demandante en cierta ocasiones cuando se disponía ir a su hija en el domicilio de la demandante.”
Que en cuanto al testimonio de la ciudadana MARLENY VARGAS, titular de la cédula de identidad No V.- 11.972.324, debió ser desechado por el Tribunal de Juicio, por considerar, que para determinar que hubo abandono voluntario, la prueba aportada por la parte demandante no fue motivo suficiente para determinar sobre la disolución del vínculo matrimonial; ya que un solo testigo no hace plena prueba, pues así lo establece el Código de Procedimiento Civil, y así lo ha reiterado en varias oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Que los hechos referenciales indicado por la testigo, no pueden ser objeto de pruebas, ya que la parte actora debió haber probado y aportado lo conducente para demostrar lo alegado en el libelo de la demanda.
Que existe mucha contradicción en la valoración de las testimoniales de los ciudadanos MARRERO SIVIRA ELIZABETH, MACIAS DE MENDEZ DORA y MARLENY VARGAS, ya que en el primero fue desechado y los dos últimos tomados por el Tribunal de la causa como testigos presénciales, siendo todo estos testigos referenciales.

La parte contrarrecurrente en su escrito de contestación a la formalización de la apelación alegó lo siguiente:
Que la parte apelante fundamenta su recurso en la supuesta ilegalidad de la prueba testimonial promovida y evacuada por ante el Juzgado A quo.
Que la parte confunde los conceptos de promoción y evacuación de la prueba testimonial, con la valoración efectuada por la Juez de la causa, en relación a la prueba promovida, ya que en su escrito se señala que de nuestra parte no promovimos prueba suficiente que demostrara el abandono en el que incurrió el demandado MIGUEL OYA, cuando lo que debió denunciar fu e la valoración que de las pruebas hizo la Juez de la causa, y que ellos se encuentran en disconformidad, ya que según sus dichos, los testigos no fueron prueba suficiente, y mucho menos el testigo único para demostrar que efectivamente el abandono ocurrió.
Que confunde pertinente y legalidad de la prueba con valoración de la prueba. Que la Juez de la causa valoro la prueba testimonial de acuerdo a los limites de la sana crítica, tal y como lo permite la ley procesal, evidenciándose del texto del fallo que no sacó elementos de convicción que pongan en evidencia un actuar ilegitimo de parte del Juez, sino antes bien por el contrario, dicho medio probatorio fue debidamente promovido, evacuado y valorado conforme a derecho por la Juez de la causa, y así solicitan que se declare.
Que la recurrente no recuerda lo alegado en el escrito de contestación demanda, ni los hechos afirmados por el ciudadano MIGUEL OYA, no solo en dicho escrito sino también en las audiencia, pues acepto en dichas actuaciones el abandono de su parte de forma voluntaria, y además alegó la existencia de una relación de pareja con una mujer con la cual hasta la fecha han procreado dos hijos, alegato éste que utilizó para no aumentar la obligación de manutención en su debida oportunidad, pues debía mantener los hijos de ambas uniones (matrimonial y extramatrimonial), lo que constituye una confesión.
Que la intensión de recurrente al ejercer el recurso de apelación ha sido con el propósito de retardar el proceso y ganar tiempo para retrasar la partición de bienes de la comunidad de gananciales; y hasta la fecha con el dinero de sus patrimonio ha procurado beneficios, alimentos, servicios, viajes al nuevo núcleo familiar, con dinero de su representada, despreocupándose de una forma irresponsable de sus tres hijas y de la carencias del hogar.
Que la fundamentación de la apelación carece de sustento legal, por lo que la juez valoro bajo su sana critica los elementos probatorios que demostraron el hecho del abandono, aunado a ello, existe la declaración del propio demandado que aceptó los hechos y afirmó estar conviviendo con otra mujer y otros hijos.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que a través del Recurso de Apelación que nos ocupa, se intenta la impugnación de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial, por considerar que las testimoniales de las ciudadanas MACIAS DE MENDEZ DORA y MARLENY VARGAS, no son prueba suficientes para demostrar la causal 2° alegada en libelo de demanda de divorcio, por lo que deben ser desechadas al no ser valoradas conforme al Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, teniendo este Tribunal Superior la facultad de revisar el iter procesal de los asuntos recurridos, ello así de acuerdo a lo establecido en el artículo 488-C penúltimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “….Podrá también el juez o jueza, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se las haya denunciado…”, procede antes de dictar sentencia a un análisis previo de lo ocurrido durante el proceso en los siguientes términos:

En fecha 16/07/2010, la extinta Sala de Juicio No 13, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dejando constancia que había sido suprimida la Sala de Juicio N° XIII y todas las causas que cursantes en dicha sala serían conocidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la remisión de la totalidad de las actas del asunto Principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2007-013847 al Juez del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que por sorteo conocerá del mismo, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en virtud de la entrada en vigencia de la reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la Resolución No 2009-031dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ha sido suprimida, en consecuencia, las causas que cursaban ante la Jueza Unipersonal XIII, antes citado serán conocidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que el presente asunto se encuentra en la fase de juicio yen estado de trámite. En consecuencia, se proveerá lo conducente, conforme al nuevo procedimiento, por auto separado, cuya tramitación ase fijará mediante auto expreso.” auto separado, cuya tramitación se fijará mediante auto expreso.” (Folio 67, pieza III).

En fecha 27/10/2010, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección recibe y le da entrada al asunto, y establece que:
“… Por recibido el presente expediente conforme a la distribución realizada, provenientes del tribunal Décimo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional signado con el número AP51-V-2007-013847; este Tribunal acuerda darle entrada. Asimismo, visto que de las actas se desprende que en fecha 24 de febrero de 2010, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y en virtud de la puesta en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 681 literal C de la citada ley, este Juzgador, ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen por cuanto el mismo debe continuarse tramitando conforme al procedimiento anterior, a objeto que se sirva itinerar el presente expediente al Tribunal correspondiente. …”. (Folio 68, pieza III).

Ahora bien, en fecha 20/01/2011, como se dijo anteriormente, la Abg GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, quien preside el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a quien le correspondió conocer de las causas que cursaba en el extinta sala de juicio, Juez Unipersonal No 13, se abocó al conocimiento de la causa en los siguientes términos:
“…Visto que fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al oficio Nº CJ-10-2658, de fecha 08 de diciembre de 2010, la Abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, como Jueza Temporal del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en tal virtud se ordena la notificación de los ciudadanos IVON LETICIA GARCIA DE OYA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.853.977 y MIGUEL OYA ALVELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.483.321, a fin de comunicarles sobre el presente avocamiento tal y como los establece el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil…”

En este orden de ideas, una vez abocada la Jueza, esta Juzgadora observa que ante el reenvío del expediente por parte del Tribunal de Juicio, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, no planteó el conflicto negativo de competencia funcional, sino que la Juez del Tribunal Décimo, una vez abocada pasó a decidir la causa previa notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, sin celebrar audiencia alguna.
En este sentido, es importante destacar la competencia funcional de los Tribunales de esta jurisdicción, pues fueron creados en primera instancia Tribunales de mediación y Sustanciación, los Tribunales de Juicio y más reciente de ejecución.
La competencia funcional de los primeros, es decir, los Tribunales de Mediación y Sustanciación y los de ejecución, no es más que, la introducción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización de los medios probatorios aportados por las partes, previa a la audiencia de juicio; medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio, tendrán competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, evacuar las pruebas, así como valorarlas y emitir decisión del asunto.
Ante la devolución realizada por el Tribunal Primero de Instancia de Juicio en fecha 27/10/2010 (f. 68 asunto principal) al Tribunal 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, este último ha debido plantear el conflicto negativo de competencia, toda vez que aún cuando ya se había realizado la audiencia establecida en la Ley vigente que era la del 1ero de abril de 2000, una vez que ya no estaba presente la Jueza que presenció el debate, con respecto a quien sí estaba el asunto en fase de sentencia, al designarse una nueva jueza, ésta tenía que realizar nuevamente aquella audiencia, según lo establecido en los artículos 468 y 470 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues el juez o jueza debía presenciar y ser el director de dicha audiencia para luego decidir, y así se establece.-
Observando lo ocurrido en cuanto a que la jueza designada asumió la devolución y con ello la competencia funcional, a criterio de esta Alzada yerró al decidir, más aún en función de la audiencia celebrada por otra jueza; si se asume como un asunto de transcisión –que no lo era- debió celebrar la audiencia; y asumiendo el nuevo régimen – que era lo correcto en derecho – no tenía competencia funcional para celebrar la audiencia de juicio, y así se establece.
Ahora bien, analizando el contenido del artículo 681, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia. El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
…Omissis…
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se hayan tramitado conforme a cualquier otro procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme a lo establecido con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requistos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
e) Cuando se encuentre en estado de sentencia, y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
…Omissis… (Resaltado de este Tribunal Superior).

De la norma antes señalada se desprende que ciertamente, la causa fue conocida por varios directores en el proceso, siendo la JUEZA JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN Jueza Unipersonal XIII, de la extinta Sala de Juicio (hoy Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para ese momento, quien realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada en fecha 24/2/2010, dejando constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes en el juicio principal, señalando una vez concluida los alegatos de las partes lo siguiente:
“Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en este acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana IVON LETICIA GARCIA DE OYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.853.977, parte actora, y de sus apoderados judiciales, los abogados COLINA PEÑA JANETH CAROLA y GERALD RAYMOND BUENAVIDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377 respectivamente, compareciendo igualmente el apoderado judicial de la parte demandada abogada AURA IRENE ROVERO ARRIAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.798…” “…Es este estado el Tribunal declara culminado el acto…”.

Es decir, que para ese momento el asunto se encontraba en fase de sentencia en relación a dicha Juez, pues celebró la audiencia, y le correspondía en todo caso decidir la causa, aún cuando no lo hizo. Seguidamente, en fecha 16/07/2010 a propósito de la transición que se hizo en este Circuito para la adecuación al nuevo proceso oral establecido en la reforma de la Ley publicada el 10/12/2007, la Juez Suplente María Eugenia Velásquez, dejó constancia que el asunto se encontraba en fase de juicio y en estado de trámite, es decir, hizo la correcta determinación de la fase en la cual se encontraba el asunto, ya que se trata de un asunto llevado por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales –divorcio-, en el cual ya se había dado contestación a la demanda, ello encuadra en el literal b) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de evidenciar que este asunto no puede enmarcarse en el literal c) eiusdem, pues se refiere a aquellos otros asuntos – como por ejemplo las instituciones familiares - que NO se regían por el procedimiento contencioso a los cuales sí se les realizaba audiencia y éstas debían presenciarla el juez o jueza que iba a decidir; los referidos al Literal c) son aquellos cuyo procedimiento tenían un lapso para contestar la demanda y un lapso probatorio luego del cual en un lapso de cinco (5) días debía dictar sentencia, sin audiencia, por lo que es evidente que no se corresponde con el caso de marras referido a un divorcio contencioso, y así se establece.
Ahora bien, en el momento en que se ABOCA al conocimiento de la causa la Jueza GREYMA ONTIVERO MONTILLA, de conformidad con el artículo 14 y 90 de Código de Procedimiento Civil, no llevó ni adecuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que no celebró la audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a los fines determinar que todas las pruebas estén ya preparadas y ordenadas para pasar el asunto a juicio, que es lo que en derecho corresponde.
En relación a la obligatoriedad de celebrar la audiencia de juicio por el juez o jueza de juicio, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 450 literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(….)
b) Inmediación. El juez jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los caso que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio de probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Solo se apreciaran las pruebas que serán incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley…” (Resaltado de esta Alzada).

En tal sentido la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no actuó ajustada a derecho al no tomar en cuenta que se encontraba en presencia de uno de los asuntos que la ley anterior distinguía como asuntos contencioso de familia y patrimoniales, pues, mal pudo haber dictado sentencia sin presenciar el acto oral de evacuación de prueba, pues no hubo inmediación al no presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendría su convencimiento y cumplir así con el objetivo, espíritu, propósito y razón que tiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el equivalente al Acto Oral de Evacuación de Pruebas vendría a ser en el nuevo proceso la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que cada parte expone sus alegatos, de ser el caso, presentan sus testigos, aunque en el nuevo proceso oral no tiene la competencia funcional para celebrar dicha audiencia.
Aunado a lo anterior, se tiene el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que:
“…Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene convencimiento…” (Resaltado de esta Alzada).
Es de observar que como en la jurisdicción laboral, en esta jurisdicción es el juez de juicio quien debe celebrar la audiencia de juicio, es a quien le corresponde presenciar el debate probatorio obteniendo de éste su convicción para decidir. Para mayor abundamiento, considera pertinente esta Alzada hacer mención de lo expresado por el Profesor PAOLO LONGO, en su participación en la publicación sobre las IV Jornadas sobre la LOPNA, realizadas en el Año 2004 en la Universidad Católica Andrés Bello (p. 458), donde el mismo señala lo siguiente:
“…resulta evidente que la fase probatoria dispuesta para que tenga lugar durante la audiencia de juicio, únicamente tiene como finalidad incorporar las pruebas que hubieren sido solicitadas por las partes al proceso, una vez que estas sean practicadas o se encuentren materialmente disponibles. En otras palabras, en la audiencia, también llamada acto oral de evacuación de pruebas, independientemente de la denominación que el legislador le ha atribuido, no existe una oportunidad para que las partes promuevan distintos medios probatorios o para que estos resulten evacuados en la forma en que las distintas normas procesales lo establecen; al contrario, en ese acto oral, tal y como surge de las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes tienen la carga de incorporar al proceso los medios de prueba ya practicados, o lo que es igual, los resultados de la (sic) pruebas previamente solicitadas y evacuadas…” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Por lo que en un proceso de comparación del mismo tratadista, en su participación en las IX Jornadas sobre la LOPNA: LA REFORMA, realizadas en el Año 2008, expresa:
“…puesto que la idea fundamental se circunscribe a dejar en manos del Juez de juicio todo lo relacionado con la decisión de mérito de la controversia, lo cual, por vía de consecuencia, le exige presenciar la incorporación de las pruebas que se haga durante la fase de juzgamiento…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

Comparte entonces esta Alzada el criterio expresado por el referido autor, por cuanto queda asentado entonces que los objetivos o garantías procesales que se materializaban en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, es decir, la incorporación de las pruebas para la subsiguiente e inmediata decisión, es verificada hoy con la Audiencia de Juicio. Y así se declara.
En este sentido, la jueza de mediación y sustanciación a quien le correspondió conocer el presente asunto, debió celebrar nueva audiencia de sustanciación a los fines de ordenar el proceso y posteriormente, remitir la causa a un Tribunal de Juicio para que decidiera la causa, sin embargo, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y a quien le fue remitido el asunto para que lo sentenciará, yerró al devolverlo al Tribunal Décimo de Mediación, cayendo en el mismo error dicho Juzgado, quien debió plantear el conflicto negativo, ya que el asunto en cuestión debe tramitarse con fundamento al procedimiento contencioso de familia y patrimonial de la ley reformada, encuadrándose a los fines de la transición dentro del literal “b” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido éste a cómo debe tramitarse en la ley reformada de 2007, y así se establece.
Afianzando lo señalado, de tratarse de un asunto en donde el Juez o Jueza que venía conociendo, hubiese celebrado la anterior audiencia oral de evacuación de pruebas, sí debía publicar la sentencia, según artículos 470 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (2000):
470: ….El juez constatará la presencia de la partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate…..”
482: “…..o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días.”
Lo anterior no se corresponde con el presente caso, pues la Jueza abocada, no fue quien celebró la audiencia de oral de evacuación de pruebas, la cual es personalísima del juez o jueza que conocía el asunto y debía decidir, por lo tanto no estaba con respecto a la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial en fase de sentencia, pues la audiencia debe celebrarse nuevamente, lo cual se no lo permite su competencia funcional como antes se señaló, y así se establece.-
En efecto, siendo el presente asunto tramitado conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, en donde debe celebrarse nuevamente la audiencia de juicio y es este Juez o Jueza que la celebre quien está en la obligación de decidir, debe asumirse su régimen transitorio de acuerdo a lo dispuesto al artículo 681, b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de su fecha de admisión, pero que requiere audiencia de sustanciación (considerando que los jueces de mediación y sustanciación tienen dentro de su competencia funcional efectuarlas) para luego enviarlo a la distribución del juez o jueza de juicio.
Reforzando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio sentado mediante la sentencia Nº 180 de fecha 10/04/202013, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual establece lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el Tribunal ad quem, mediante auto del 1° de marzo de 2012 fijó para el 12 de marzo de 2012 la audiencia de apelación a la que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, dicho acto fue presidido por la Juez titular (folio 14, pieza 2 del expediente), quien una vez concluidas las exposiciones y oídos los alegatos de las partes, consideró necesario diferir la oportunidad para dictar sentencia, a los fines de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, quedando fijada la continuación de dicho acto para el 19 de marzo de 2012.
Por auto del 19 de marzo de 2012, la Juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa, esa misma fecha continuó con la audiencia de apelación anteriormente diferida (folio 17 y vuelto, pieza 2 del expediente) y dictó el siguiente dispositivo: declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, revocó el fallo recurrido y parcialmente con lugar la demanda.
Ahora bien, según lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación. Éste último implica que el Juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la recepción de las pruebas. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacados añadidos).
(Omissis)
Del mismo modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 163 y siguientes, dispone que el procedimiento en segunda instancia se llevará a cabo en una audiencia oral que estará: “bajo la suprema y personal dirección del Tribunal”, en la que el Juez Superior puede incluso ordenar de oficio la realización de pruebas para el establecimiento de la verdad de los hechos, según ordena el artículo 5, eiusdem, y la incomparecencia de alguna o de ambas partes generará distintos efectos procesales, dependiendo del rol de cada interviniente. De esta manera, es de suma importancia que la audiencia de apelación se lleve a cabo siguiendo las pautas establecidas por la Ley, y así evitar incurrir en vicios que afecten la validez del procedimiento.
Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció:
(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

En el caso que nos ocupa, se produjo una actuación judicial que se apartó del principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los alegatos de las partes durante la audiencia de apelación fueron recibidos por una Juez distinta a la que dictó in voce el dispositivo de la sentencia, y posteriormente publicó los fundamentos del fallo. Dicha afirmación deriva del hecho que al haberse iniciado la audiencia del recurso en fecha 12 de marzo de 2012, la Juez ha debido dictar en ese mismo acto la sentencia de forma oral, sin embargo, se acogió a la excepción prevista en el artículo 165, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y difirió dicho pronunciamiento.

A pesar de que la Juez temporal que dirigió la audiencia de fecha 19 de marzo de 2012, pudo haber analizado de forma pormenorizada las actas procesales para fundamentar su sentencia, la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas fue irregular, puesto que ya las partes habían formulado verbalmente sus alegatos durante la audiencia primigenia presidida por otra Juez, lo que vicia de nulidad el acto, por contravenir la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1424 del 28 de junio de 2007 (caso: Alejandro Rafael Baille Mendoza contra C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela C.A.), resolvió:

(…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública –de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En ese mismo sentido, en sentencia N° 1882 del 16 de diciembre de 2009 (caso: Jacqueline Arellano de Chacón y otros, contra Constructora Lupasa, S.A. y otras), se estableció:

(…) en la presente causa, al dictarse el dispositivo por un Juez que no presenció la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, se quebrantó la inmediatez que debe regir en el procedimiento de Protección. En efecto, la decisión proferida en Alzada debió ser dictada por el Juez que presidió la audiencia oral, pues, fue éste quien tuvo contacto directo con las partes y el único que presenció la audiencia, siendo ello de vital importancia, dado que, como antes se indicó, el Circuito de Protección del estado Táchira no cuenta con una Corte de Apelaciones, lo cual haría plausible la relajación del principio de inmediación, al verificarse la falta de alguno de los Jueces que presenció la audiencia oral.
Sobre la base de tales consideraciones deberá declararse con lugar el recurso interpuesto y reponerse la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de apelación…” (Negrillas de esta alzada)

En virtud de lo anterior, esta Jueza Superior Segundo acogiendo el criterio legal y jurisprudencial citado, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 488-C penúltimo aparte y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil forzosamente concluye que debe declararse la nulidad de la sentencia y reponer el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2007-013847, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, corresponde al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, al estado en el que el juez o jueza de juicio que le corresponda conocer por distribución fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio a los fines de poder decidir la materia de fondo del asunto y así será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
Por último esta Alzada no emite pronunciamiento alguno en relación a la apelación plateada por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 19/12/2012, por cuanto la presente causa se repone al estado de fijar nueva audiencia de juicio. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Finalizado el lapso de Sesenta (60) minutos dispuesto en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar el dispositivo del fallo en el presente Recurso de Apelación, signado con el Nº AP51-R-2014-003687:
ESTA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 76.552, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, titular de la cédula de identidad No V.-12.483.321, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2007-013847, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación, y así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el mencionado fallo dictado por la Jueza Abg. GREYMA ONTIOVERO MONTILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el criterio sentado mediante sentencia Nº 180 de fecha 10/04/2013, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, así como, lo preceptuado en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 450 literal “b”, 484 y 488 literal “d” (penúltimo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que una vez sea distribuido el asunto AP51-2007-013847, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y el Juez de Juicio que resulte designado celebre la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, tomando en cuenta que ambas partes se encuentran a derecho.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES


YLV/SP/MH
AP51-R-2014-003687