REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: AP51-R-2014-003555
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-005383
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE RECURRENTE: COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.377
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.844
PARTE CONTRARECURRENTE: ANDRES MAYA SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.399.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOEL ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.433
NIÑO: se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial de once (11) años de edad.
DECISIÓN APELADA: En fecha 04 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.844, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.377, en fecha 12 de febrero de 2014, contra la decisión dictada en fecha 04/02/2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha siete (07) de marzo de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de marzo de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandada recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte demandante contrarrecurrente presentó el mencionado escrito.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 04 de febrero de 2014, la cual expresa:
(…)“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo y visto que el día 03/02/2014, fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora, ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en consecuencia, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.377, representada judicialmente por el Abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.844, contra el ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.399; y en consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA.”
De los alegatos esgrimidos por la parte Demandada Recurrente ante esta Alzada:
En su escrito de apelación el recurrente alegó:
PRIMERO (1): Que a la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, minutos antes que se llevará acabo la Audiencia de Juicio, le sobrevino inesperadamente un malestar estomacal, estando presente en la sede de este Circuito Judicial, devenido en vómitos y diarrea que no paraban, motivo por el cual no le permitió en ese preciso momento entrar a la Audiencia de Juicio, fijada para el día lunes tres (03) de febrero de 2014.
SEGUNDO (2): Que el apoderado judicial de la recurrente, manifestó y le señaló al Juez, que la mencionada ciudadana le sobrevino un problema de salud y que probablemente no entraría a la Audiencia, pero que no había problema ya que las pruebas que se iban a evacuar eran las atinentes a las causales de Divorcio, y no involucraban las Instituciones Familiares, que en cuyo caso sí exigía la presencia física del demandante.
TERCERO (3): Que el juez insistió que se declarar desistido el procedimiento y en consecuencia se extinguía la instancia, a pesar que se le estaba informando en tiempo hábil que existía causa justificada.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
En su escrito de apelación la contrarecurrente alegó:
PRIEMRO (1): Que sea declarado perecido el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de juicio, en virtud que no se señaló lo pretendido como medio de impugnación, limitándose a narrar los hechos ocurridos, sin indicar los motivos legales que motivan la interposición de la apelación.
SEGUNDO (2): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impugna las pruebas consignadas, en especial las fotocopias producidas con he escrito de formalización, por no ser admitidas en esta instancia, asimismo rechaza e impugna la certificación médica consignada, que se pide ratificar mediante una promoción de posiciones juradas, por parte de la ciudadana LOURDES VIERA, quien es extraña a este juicio, siendo esta prueba esta reservada a las partes, por último en relación a la inspección judicial promovida debe ser declara inadmisible por no ser pruebas permitidas en apelación.
TERCERO (3): Que sea declarado sin lugar el presente recurso, porque la parte actora recurrente, estaba presente en la entrada de la Sala de Juicio, dónde se llevó acabo la Audiencia en la que se declaró el desistimiento del presente proceso y se negó a entrar al acto.
CUARTO (4): Que la Audiencia de Juicio fue prolongada en varias oportunidades, y no se le exigió soporte alguno para diferirla, además que la causa justificada debe ser ponderada por el juzgador conforme a su credibilidad, en virtud que la recurrente se limita a narrar unos hechos sin fundamentos algunos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Cursa inserto al folio diecinueve (19) y veinte (20) del presente recurso copia simple del acta de fecha 03/02/2014, en la cual se dejó constancia de la realización de la Audiencia de Juicio, cursante en el expediente principal signado con la nomenclatura, AP51-V-2012-015594. Observa esta Alzada que la misma es una copia simple de un documento público, impugnada por el contrarrecurente, en tal sentido se desecha por no ser admisible en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Cursa inserto al folio veintiuno (21) y veintidós (22) copia simple de diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.844, en la cual solicita copia certificada del contenido que se lleva al efecto para el control de asistencia de las partes y sus apoderados judiciales. Observa esta Alzada que la misma es una copia simple de un documento público, impugnada por el contrarrecurente, en tal sentido se desecha por no ser admisible en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Cursa inserto al folio veintitrés (23) del presente recurso, copia certificada de control de los actos realizados en mezanine 1 de este Circuito Judicial, emanada de la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede judicial. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público y por cumplir con los requerimientos de ley conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, se encontraba presente el día 03/02/2014, a la once y veintisiete de la mañana (11:27 a.m.) en la sede de este Circuito Judicial, siendo ésta la fecha en la cual estaba fijada la oportunidad para llevar a acabo la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
4. Cursa al folio veinticuatro (24) del presente expediente, copia simple de poder otorgado al abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIERREZ, por la ciudadana COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ. Observa esta Alzada que la misma es una copia simple de un documento público, impugnada por el contrarrecurente, en tal sentido se desecha por no ser admisible en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. Cursa inserto al folio veinticinco (25) de este recurso, constancia médica, emanada de Servicios Integrales (SISALUD), de fecha 04/02/2014, suscrita por la Dra. Gastroenterólogo LOURDES VIERA, en la cual señala que la ciudadana COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, acudió a consulta médica por presentar malestar estomacal desde el 03/02/2014. Observa esta Alzada que si bien es cierto en esta instancia sólo se admiten documentos públicos, no es menos cierto que por la naturaleza misma del presente procedimiento cuya principal finalidad es la demostración de la causa justificada de su ausencia para la audiencia de juicio, por caso fortuito o fuerza mayor, se debe utilizar el medio de prueba mas idóneo para demostrar la misma, en tal sentido reinterpretando la norma de acuerdo a la anterior motivación, se le concede valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicho medio de prueba se desprende que la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, acudió a consulta médica el día siguiente al evento en sí, es decir, el 04/02/2014, por presentar malestar estomacal. Y así se establece.
Ahora bien en relación a este medio probatorio solicitó la parte apelante:
PRIMERO: Absolución de las posiciones juradas de la doctora LOURDES VIERA, es imperante indicar que dicho pedimento no es procedente en derecho, en virtud que sólo pueden absolver posiciones juradas las partes y no un tercero que nada tiene que ver con el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Asimismo se ofreció la parte apelante a absolver posiciones juradas en relación a dicho documento privado, esta Juzgadora indica que las posiciones juradas versan sobre hechos pertinentes al juicio, del cual tengan conocimiento ambas partes, en ningún caso las mismas van a versar sobre documentos, ya que existen otros medios procesales para ratificar el contenido presente estos, por lo cual esta pretensión no prospera en derecho, ello de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estable.
TERCERO: Por último solicitó una Inspección Judicial en los Archivos del Departamento de Gastroenterología de los Servicios Integrales de Salud, al respecto observa esta Alzada que dicha inspección va a versar para corroborar que la mencionada constancia médica, fue expedida por dicho centro de salud, al respecto observa esta alzada que tal inspección de realizarla, ya no tiene sentido, pues a todo evento tales exámenes o consultas son posteriores al día que ocurrió el evento que le impidió a la parte estar presente en la audiencia de juicio y solo daría pie a dar más retrasos al presente asunto. Y así se establece.
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, es imperante indicar que si bien es cierto el procedimiento aplicable en este caso es el establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya interpretado así mediante sentencia N° 322 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/04/2012 con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, no obstante esta Juzgadora aduce que el procedimiento seguido en el presente Recurso, si bien erróneamente se señaló en el auto de entrada el procedimiento ordinario de apelación previsto en la Sección Séptima Capitulo IV, del Titulo IV, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 488 y siguientes, no es menos cierto que el mismo es más garantista, ya que permite presentar alegatos de ambas partes, garantizándole el debido ejercicio del Derecho a la Defensa de éstas, en el sentido que el procedimiento ordinario de apelación regulado en nuestra ley especial, otorga la oportunidad procesal para contradecir los alegatos ya formulados por el recurrente, en un lapso perfectamente determinado para ambas partes; mientras que el procedimiento previsto en el artículo 130 ejusdem, sólo permite traer los alegatos planteados por el obligado a justificar su incomparecencia, en un lapso de cinco días incluyendo la respectiva audiencia y sentencia; siendo que a todo evento, en el presente caso se cumplió con el fin del presente recurso que es la celebración de la audiencia y el análisis de los alegatos planteados por ambas partes, de allí el presente fallo. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente recurso, esta Juzgadora puede observar que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a declarar desistido el procedimiento de Divorcio Contencioso iniciado por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2014.
Del mismo modo se evidencia, que la parte actora en el asunto señalado ut supra, procedió a manifestar mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2014 lo siguiente:
(…) “Que la parte actora al momento y en la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se encontraba presente causa que demostrare ante la Juez de Alzada, que tuvo un problema sobrevenido, de salud al momento que el alguacil hizo el anuncio es otra cosa, a mi representada, le sobrevino un problema de salud que no le permitió entrar a la Audiencia, lo expuse en el acto ésta pero ya el Juez había declaro desistido el procedimiento” (…) (Resaltados de esta alzada).
Ahora bien, antes de entrar al fondo del tema decidhendum, se considera importante establecer la normativa expresa de Ley atinente al presente asunto, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión planteada y así tenemos:
Dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 522. No comparecencia de las partes:
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.” (Resaltados de este Tribunal)
En relación a dicho artículo alega el recurrente, que las pruebas que se iban a evacuar en la Audiencia de Juicio eran las referentes a las causales de Divorcio y no involucraban las Instituciones Familiares, que en cuyo caso sí exigía la presencia física del demandante, al respecto es menester indicar, que en las demandas que versen sobre divorcios, separaciones de cuerpos y nulidades de matrimonio, se requiere de forma obligatoria la comparecencia personal de la parte demandante a audiencia de mediación y la audiencia de juicio, por lo cual el argumento planteado es equívoco, ya que a criterio de esta Alzada fue correcta la aplicación del precitado artículo, en virtud que el mismo está referido especialmente a casos de incomparecencia en relación a las demandas de separaciones de cuerpos, nulidades de matrimonio y divorcios, al estar ubicado dicho artículo en el Capitulo VIII, denominado “Del divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio”, del título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido se observa que la demandante no acudió a la Audiencia de Juicio, por lo que el juez a quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador de manera expresa en el artículo 522 ejusdem, procedió a declarar desistido el procedimiento mediante acta de fecha 03 de Febrero de 2014 y resolución de fecha 04 de febrero de 2014, lo cual a criterio de esta juzgadora, el Juez a quo actúo ajustado a derecho y en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma. Y así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior observa quien aquí suscribe, que el legislador establece en la norma in comento, que el desistimiento será el efecto en caso de incomparecencia de la parte actora sin causa justificada, con lo cual, por argumento en contrario, se está refiriendo el legislador a que el no presente en la audiencia de Juicio puede justificar la inasistencia, como por ejemplo alegando a tal incomparecencia el caso fortuito o la fuerza mayor, como causa extraña no imputable a la parte actora de su ausencia en la audiencia juicio por las razones justificadas.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, relacionada por el devenir del que hacer humano, lo cual los eximiría de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley. Así, en sentencia N° 1563, de fecha 08 de Diciembre de 2004, dicha sala expuso:
“(...) De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia (...)” (Subrayado nuestro)
En tal sentido la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres establecidos por la jurisprudencia y doctrina para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al demandante que está obligado a asistir personalmente a la Audiencia de Juicio, en tal sentido dichos caracteres son los siguientes:
a) Exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad.
b) Imprevisible, es decir, la causa extraña no imputable, no puede ser razonablemente considerada por el demandante al momento de estar presente en la celebración de la Audiencia o estar sometido al proceso.
c) Inevitable, que sea irresistible no sujeta a su voluntad.
d) Actual, es decir que la causa no imputable debió acontecer al momento y en la oportunidad fijada para la celebración del compromiso procesal.
En consonancia con lo expuesto, señala la doctrina patria, en el DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111):
“FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.”
En doctrina del Dr. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, (p. 329).
“FUERZA MAYOR: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación.” (Resaltados de este Tribunal)
Analizada como fue la doctrina y jurisprudencia, corresponde entonces examinar el caso que nos ocupa, en el cual la parte demandante procedió a alegar mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, el caso fortuito o fuerza mayor como causa de su incomparecencia y dentro de la misma diligencia, procedió a ejercer el recurso de apelación contra la resolución que declaró desistido el procedimiento.
A los efectos de justificar la inasistencia a la Audiencia Juicio, la recurrente promovió como medio probatorio admisible en esta instancia copia certificada de control de los actos realizados en mezanine 1 de este Circuito Judicial, emanada de la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede judicial, la misma fue valorada por este Tribunal desprendiéndose de ella que efectivamente la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, se encontraba presente el día de la celebración de la Audiencia de Juicio fecha 03/02/2014, a las once y veintisiete de la mañana (11:27 a.m.), en tal sentido alega la recurrente que minutos antes de llevarse a cabo la misma, le sobrevino inesperadamente un fuerte malestar estomacal, devenido en diarrea y vómitos, que le impidieron entrar a la Audiencia de Juicio, ahora bien en virtud de lo expuesto a criterio de quien aquí suscribe, dicha eventualidad de acuerdo al criterio jurisprudencial precitado, es una causa no imputable a la recurrente, ya que deviene de un acontecimiento del quehacer humano, es decir por la propia condición de seres humanos nos encontramos expuestos a infinidades circunstancias, no volitivas, como es caso de malestares en la salud, sea diarrea y vómitos, siendo éstos inevitables, irresistibles e imprevisibles que impiden a cualquier persona asistir a determinados compromisos, en este caso, como lo es una Audiencia Judicial.
Asimismo vistos los alegatos planteados por el contrarecurrente, manifestando que la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, no padeció de dichos malestares de salud, en este sentido es oportuno traer a colación el principio de la Buena Fe, establecida en el artículo 798 del Código Civil de Venezuela, por lo que le corresponde al contrarrecurrente por mandato expreso de dicho artículo probar la mala fe alegada contra la recurrente, disposición que expresa:
“Artículo 789: La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarla.” (Resaltados de este Tribunal).
Conforme a los anteriores racionamientos, y visto que no fue demostrada la mala fe alegada por el contrarecurrente, a criterio de esta juzgadora se presume la Buena Fe de la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en relación a la voluntad que tendría ésta de a asistir a la Audiencia de Juicio, voluntad que estuvo afectada imprevisiblemente en último momento por su malestar en la salud. Y así se establece.
En tal sentido de acuerdo a las Máximas de experiencias, los mencionados malestares en la salud, presumiendo la veracidad de los mismos, dada las circunstancias de este caso concreto y en aplicación del principio de la buena fe, hacen imposible que una persona se encuentre dispuesta para asistir a una Audiencia, siendo esta circunstancia involutiva, ya que no depende de la voluntad de la persona que la padece, cumpliendo además tal circunstancia con los requisitos señalados por la jurisprudencia y doctrina atinentes a que sea imprevisible, inevitable, exterior y actual, por lo cual mal podría este Tribunal vulnerar la Tutela Judicial Efectiva, de la recurrente, cuando su falta o incomparecencia a la audiencia de juicio no dependen directamente de la voluntad de dicha ciudadana, sino que atiende a causas biológicas de salud, de la cual son susceptibles todos los ciudadanos, aunado a que la mala fe de tal hecho no quedó demostrada en las actas. Y así se establece.
Luego de la valoración de las pruebas efectuada, concluye quien aquí decide con fundamento en la libre convicción razonada, que la incomparecencia de la parte demándate fue por motivos de caso fortuito o fuerza mayor no imputables a la parte, por devenir en asuntos del quehacer humano, intrínsicos a la naturaleza humana, como lo es el estado de salud, por lo que forzosamente esta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR el presente recurso, y así se decide.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.844, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZALEZ, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se estable.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
TERCERO: Garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la Primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, consagrado en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Juez de Juicio que resulte competente de acuerdo a la distribución que se realice del presente expediente, signado con el N° AP51-V-2012-005383, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio. Y así se establece.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/G
ASUNTO: AP51-R-2014-003555
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-005383
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