REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-003660
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-001824
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: Recurso de Hecho (Acción de Disconformidad)
PARTE RECURRENTE: ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.516.685.
APODERADA JUDICIAL: SINAHI BRITO LOMBARDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.912.
PARTE CONTRARECURENTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE.
AUTO APELADO: De fecha 05 de febrero de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada SINAHI BRITO LOMBARDERO, identificadas anteriormente, en fecha 12 de febrero de 2014, contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
II
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso de hecho, observa esta Juzgadora que la decisión apelada no es un auto de mero tramite, tal como lo señala la Juez del Tribunal Aquo en su auto de fecha 18/01/2014, folio 180, negando así oír la apelación ejercida en fecha 12/02/2014 folio 167, por la parte hoy recurrente, contra el auto dictado en fecha 05/02/2014 folio 165, todos signados a la pieza N° cuatro (4) del asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-001824, por lo que esta alzada considera que esta no es razón jurídica para negar dicha apelación, pues el auto apelado tenía un recurso por mandato legal, por tratarse un auto que OYE una apelación, que acertadamente se oyó de manera diferida.
En orden a lo anteriormente expuesto, considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
Del estudio del caso, esta Sala considera que al accionante el amparo el auto impugnado no causa gravamen irreparable, ya que si bien dicho auto demoró la ejecución de la sentencia, ello no implica que la misma no pueda ser realizada; en tal virtud, al no evidenciarse violación constitucional alguna proveniente de dicho auto, se evidencia que la acción de amparo constitucional no era procedente, pues no estaban dados los supuestos contenidos para tal fin, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Sala revoca la decisión dictada el 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Celestino Carrero Quevedo, asistido por los abogados José Ramón Fernández Median y Víctor Melo Aragort, contra el auto dictado el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial. Así se decide…”
En virtud que la Juez del Tribunal a quo negó la apelación formulada por la abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO, a través del auto de fecha 18/02/2014 en la que claramente expresa que la misma es ejercida sobre un auto de mero trámite refiriéndose al auto de fecha 05/02/2014, cuestión que es incorrecta, pues se trata de la respuesta judicial que espera todo justiciable en relación al recurso que ejerce, por lo que considera esta Alzada que a todo evento, la juez del Tribunal a quo debió oír la apelación de forma diferida, por tratarse de un acto que no pone fin al procedimiento tal como se establece en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además garantizando así el derecho que tienen las partes en recurrir. Y así se establece.-
No obstante lo anterior, esta juzgadora razona, que la parte no debió recurrir de hecho contra el auto de fecha 18/02/2014 que le niega la apelación del auto de fecha 05/02/2014; sino que debió recurrir de hecho del auto de fecha 05/02/2014 folio 165 de la pieza principal signada bajo la nomenclatura AP51-V-2013-001824, que le oyó de manera diferida la apelación ejercida contra el auto de fecha 27/01/2014 folio 150, de la pieza principal signada bajo la nomenclatura AP51-V-2013-001824 -siendo que es este el auto que realmente pretendía atacar-, indicando a su vez su pretensión de que se oyera a doble efecto y de manera inmediata; y ese era, es de insistir, realmente el sentido de recurrir y tratar de obtener la respuesta pretendida; por lo que, a criterio de esta Alzada la parte yerra al apelar contra el auto de fecha 05/02/2014 y ejercer el respectivo recurso de hecho ante la negativa de oír tal apelación.
A propósito de las apelaciones diferidas, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 901, de fecha 27 de junio de 2012, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente N° 10-879, en la que señaló lo siguiente:
“…El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con esta Ley…”.
A la letra del precepto transcrito, el auto accionado en amparo es de los denominados por la doctrina como interlocutorios, los cuales son dictados por el Juez en el decurso del proceso para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento.
Con respecto a las decisiones interlocutorias, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2010, en su artículo 488, dispone que “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma”, señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley que “… se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio…” (Resaltado de este fallo)
De lo anterior se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada. En ese sentido, es oportuno reseñar el criterio establecido por la Sala en sentencia número 848 del 28 de julio de 2000 (caso: Luis A. Baca), en cuyo texto expresó:
“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.
Es cierto que el quejoso argumentó que la apelación diferida es un medio recursivo insuficiente para tutelar el bien jurídico presuntamente lesionado, pues “… podría sufrir una desventaja inevitable con la evacuación de una prueba de ADN inconstitucional, cuya lesión constitucional pudiera devenir en irreparable por una parte si la agraviante llegase a evacuar esa prueba inconstitucional y por la otra la ineficacia de utilizar y agotar la vía judicial previa, que evidencia las dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales como lo es el admitir la apelación de manera diferida…”, afirmación que podría gozar de cobertura constitucional al amparo del precedente recaído en sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A) en la cual la Sala estableció que: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria…”; sin embargo, ha de insistir la Sala que la operatividad de la regla contenida en este precedente depende de la inmediatez de la lesión constitucional denunciada; dado que aun siendo diferida, la apelación es la vía procesal ordinaria para enervar lesiones constitucionales. De tal suerte que por ser diferida la apelación ello no representa por sí solo una garantía de admisión del amparo.…” (Resaltado de esta Alzada)
En todo caso se constata en el presente asunto que el recurso de hecho pretendiendo que se oiga a doble efecto y de manera inmediata, debía ejercerse contra el auto de fecha 05/02/2014 donde se oye la apelación de manera diferida del auto de fecha 27/01/2014 –de acuerdo al mandato legal-, puesto que con el presente recurso de hecho lo que pretende la recurrente es que se oiga a doble efecto y de manera inmediata el auto de fecha 05/02/2014; y este atiende a oír, a su vez una apelación, por lo cual qué sentido tiene oír en ambos efectos ese auto.
Aunado a todo lo anterior, se evidencia que lo relativo a darle continuidad al asunto principal AP51-V-2013-001824, relacionado a este mismo asunto, fue resuelto en este mismo Tribunal Superior, en el día de hoy, a través de la acción de amparo constitucional signado bajo la nomenclatura Nº AP51-O-2014-005826, cuyo dispositivo fue dictado en los siguientes términos:
(….) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR: de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ESTIANA COLMENARES ROMERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, asistida por las Abogadas SINAHI BRITO OLMARY LARREA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.912 y 65.080 respectivamente, contra la presunta omisión de pronunciamiento y violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de las Juezas de los Tribunales Sexto (6°) y Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de las Abogadas NURYVEL PEÑA GONZALEZ y GREYMA ONTIVEROS MONTILLA respectivamente, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-001824. TERCERO: Se anula parcialmente el acta 27 de septiembre de 2013 en lo que respecta a dejar sin efecto todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, lo cual implica que todas las pruebas que consten en el expediente hasta el presente tienen plena vigencia jurídica para que formen parte del acervo probatorio a ser dilucidado por las partes al momento de la depuración de las pruebas, como es en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. CUARTO: A los fines de garantizar el debido proceso a las partes se acuerda DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, con fundamento en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil consistente en la RENOVACIÓN del auto emitido por la el Tribunal Décimo (10°)de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo circuito judicial, dictado en fecha 10 de abril de 2014, por consecuencia queda sin efecto el auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, en el ASUNTO AP51-V-2013-001824, renovación que deberá realizar el Tribunal antes mencionado una vez que reciba copia certificada de la presente medida, ello a los fines de que en tal renovación, incluya como parte de la pretensión de la parte actora en la acción de disconformidad el literal b) del Parágrafo Tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme se lee en el escrito de demanda de acción de disconformidad consignado en este Circuito Judicial en fecha 1 de febrero de 2013, el cual corre inserto al folio 3 de la pieza 1 de dicho asunto; y consecuentemente fijar la fecha para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que todas las partes se encuentran a derecho. QUINTO: Se ordena trasladar copia certificada del presente fallo, al cuaderno de medida signado AC51-X-2014-000267 a los fines que se acuerde el oficio de remisión de la presente medida al Tribunal de la causa…”
A criterio de esta Jueza, a todo evento perdió sentido dar trámite al presente recurso de hecho contra el auto que niega oír la apelación del auto dictado en fecha 05/02/2014. Y así se establece.-
Asimismo, visto que además de las razones legales ya señaladas, es irrefutable que el asunto principal signada bajo la nomenclatura AP51-V-2013-001824 ya tiene continuidad, tal como se señaló ut supra, es por lo que resulta más que evidente para quien aquí suscribe la Inadmisibilidad del presente recurso de hecho. En consecuencia, se ordena la devolución del presente asunto a la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de continuar con el procedimiento. Y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD del presente recurso de hecho de hecho interpuesto por la ciudadana ESTIANA COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.516.685, debidamente asistida por la abogada SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.912, en fecha 12/02/2014, contra el auto dictado en fecha 05/02/2014, por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En consecuencia se ordena la devolución del presente Recurso a su Tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. SOBEIDA PAREDES.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES.
YLV/SP/LUIS.-
ASUNTO: AP51-R-2014-003660 / PRINCIPAL: AP51-V-2013-001824
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