REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 154º
ASUNTO: AP51-O-2014-005826
JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE PRESUNTO AGRAVIADO: ESTIANA COROMORO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685.

APODERADO JUDICIAL: Abogada ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 90.912.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:
Tribunales Sexto y Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO:
Actuaciones de fecha 27/09/2013, 04/10/2013 dictadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial de Protección, acta de Inhibición de la Jueza NURYVEL PEÑA de fecha 15/10/2013, y actuaciones de fechas 05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2014, 05/02/2014 y 18/02/2014, dictadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial.

- I -
En fecha 28/03/2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones dictadas en fecha 27/09/2013, 04/10/2013 y pronunciamiento en acta de Inhibición de fechas 15/10/2013 por la Jueza Abg. NURYVEL PEÑA quien preside el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y contra las actuaciones dictadas en fechas 05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2014, 05/02/2014 y 18/02/2014, dictadas por la Jueza Abg. GREYMA ONTIVEROS, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 21 numeral 2°, 25 26, 27, 49, 51, 55, 57, 60, 75, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 4, 17, 18, 21, y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vinculados con los artículos 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 32, 33, 80, 85, 87, 88, 89, y 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución el presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que en fecha 27/09/2013 mediante pronunciamiento del Tribunal Sexto se ordenó reponer la causa al nuevo estado de admisión de la demanda, ordenando su adecuación enmarcada en el fundamento originario según los artículos 303, 307, 177, parágrafo tercero literal “b”, vulnerando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Que en el libelo de demanda originario invocó los artículos 303, 307, 177 parágrafo tercero literales “a” y “b” por lo cual la Juez al obviar al literal “a” sin realizar ninguna argumentación o fundamentación de Derecho para eliminar el literal antes mencionado lesionó su derecho constitucional, el cual ejerce en nombre de su hija, por lo que demandó en fecha 01/02/2013 su disconformidad con las actuaciones, y actos administrativos del Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que igualmente en la misma decisión de fecha 27/09/2013, la Jueza señaló: “… Quedan anuladas todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, salvo las notificaciones practicadas a todas las partes involucradas, así como la efectividad de las pruebas de informe que han sido agregadas a los autos, específicamente las ordenadas en ocasión de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”. Vulnerando de esta manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le son consagrados legítimamente a su hija de siete (07) años, ya que en fecha 04/10/2013 la Jueza refirió que todas y cada una de las actuaciones no pueden tener certeza procesal, por cuanto se derivan de un acto irrito.
Que tal anulación de actuaciones la realizó la Juez sin fundamentación de Derecho que sustente la base sobre la cual enuncia la existencia de actos irritos y carentes de certeza procesal.
Que tampoco existe claridad jurídica de a quien son imputable los mismos, desconociendo principios jurídicos rectores que establecen las formas en las cuales deben ser dictadas las decisiones judiciales, resoluciones y sentencias, ya que la falta de fundamentación jurídica subsume a su hija en un estado de indefensión, ocasionándole un gravamen irreparable, amenazando sus derechos fundamentales, siendo inconstitucional emitir una resolución de tal magnitud como lo es la anulación de todas las actuaciones sin la debida fundamentación de Derecho. Que fecha 15/10/2013 mediante acta de inhibición la juez del Tribunal Sexto realizó un pronunciamiento en el cual vulneró el principio del Juez natural, ya que contrario a las competencias de los jueces de mediación y sustanciación la jueza emitió un pronunciamiento de fondo de la demanda cuando declaró que la caducidad de la acción de disconformidad es procedente, contrariándose con lo argumentado por ella misma cuando en fecha 27/09/2013 refirió “ …Se declara improcedente la caducidad de la acción como oposición planteada por las partes. Salvo la apreciación del Juez o Jueza de Juicio a quien competa conocer de la presente causa…”.
Que en fecha 11/10/2013, realizó un Recurso de Apelación contra la Resolución del 04/10/2013, del cual a la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno, ni por parte del Tribunal 6° en su oportunidad ni por el Tribunal 10° quien conoce actualmente de la causa. Lo cual vulnera el derecho constitucional de su hija que se otorgue oportuna respuesta a las peticiones realizadas.
Que en fecha 10/10/2013 previa revisión e inventario exhaustivo de las piezas que conforman el presente asunto realizado en día 09/10/2013 a las 10:35 am en la sede del Tribunal 6° observó que de las pruebas consignadas relativas a los tres juegos del expediente emanado del Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda, se encontraban indebidamente archivadas y foliadas, por lo cual solicitó al Tribunal 6° de la corrección de la foliatura, que hasta la presente fecha no ha sido corregida ni por el Tribunal 6° ni por el Tribunal 10°, lo cual vulnera el derecho constitucional al debido proceso, a la legitima defensa y a la obtención oportuna de respuesta por las peticiones realizadas.
Que en fecha 10/10/2013 ratificó la solicitud de la copia del contenido por escrito del la grabación de la Audiencia del 27/09/2013, lo cual a la presente fecha no ha sido proveída la misma, constituyéndose en una omisión por parte de los Tribunales 6° y 10°.
Que se evidencia de las actuaciones del Tribunal 10°, el lineamiento de los pronunciamientos por parte de la Jueza ha sido ratificación de la decisión judicial del Tribunal 6° en fecha 27/09/2013, lo cual amenaza flagrantemente las garantías y derechos fundamentales de su hija, impidiendo de manera efectiva e inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida ocasionando con ello la eventual irreparabilidad del gravamen que la decisión del 27/09/2013 ocasiona, la cual hasta la fecha aún a pesar de las solicitudes de aclaratoria, apelaciones, recursos de hecho, escritos de consideraciones, no ha sido posible por la vía ordinaria la restitución de las garantías constitucionales infringidas.
Que motivado a todo lo antes expuesto ejerce en este acto la presente acción de Amparo Constitucional, encontrándome dentro del lapso establecido por la Ley especial que rige la materia.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal Superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra las actuaciones dictada en 27/09/2013 y 04/10/2013, y el acta de inhibición de fecha 15/10/2013 de la Jueza del Tribunal Sexto (6°) y contra las actuaciones dictadas en fechas 05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2014, 05/02/2014 y 18/02/2014, dictadas por el Tribunal Décimo (10°), ambos de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial de Protección, por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisibilidad de de la presente acción de amparo constitucional considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo constitucional, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada ejerció solicitud de aclaratoria, recurso de apelación, recurso de hecho y escritos de consideraciones, que a su decir, reestablecieron de manera inmediata la violación del derecho constitucional lesionado.
Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.
Así las cosas, tenemos que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra actuaciones judiciales dictadas por los Tribunales Sexto y Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso comprendido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar el recurrente que existe denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva, en el momento que el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial, ordenó en fecha 27/09/2013 la reposición de la causa al estado de dictar nueva admisión de la demanda, y anuló todas las actuaciones judiciales celebradas y ocurridas hasta dicha fecha sin resolución alguna que sustente jurídicamente tal actuación; por otra parte, considera la parte agraviada, que una vez que se inhibió la Juez NURYVEL PEÑA GONZALEZ, y conoció de la causa el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial de Protección, al dar continuidad al proceso, lo hizo bajo las mismas directrices impuesta en dicha reposición, considerando que sus derechos constitucionales seguían siendo vulnerados.
Establecido lo anterior, debe entonces determinar la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Alzada observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio, si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, debidamente representada por la profesional del derecho SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 90.912, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de los Tribunales Sexto y Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a cargo de las Juezas NURYVEL PEÑA GONZALEZ y GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, respectivamente, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-1824, relativa al juicio de ACCION DE DISCONFORMIDAD, interpuesto por la abogada SINAHI BRITO LOMBARDERO, antes identificada, contra el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena notificar: 1) A las Abg. NURYVEL PEÑA GONZALEZ y GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Juezas de los Tribunales Sexto y Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, mediante boleta anexándose a las mismas copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presuntos agraviantes, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto de las Jueces señaladas como agraviantes, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) A los ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ y MARIA LUISA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.220.368 y V-17.083.757, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) Al Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público Abg. JUAN ANGEL en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 4) A los ciudadanos MARGIOLI RODRIGUEZ; NELSON VILLASMIL y ALBA ROSA ARMAS, en su condiciones de Miembros del Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y a la abogada adscrita a dicha entidad, ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No 131.704. 5) A la Defensora Pública Octava (8°), Abg. AMELIA RODRIGUEZ; 6) LA Defensora del Pueblo Abg. LUCELIA CASTELLANOS PEREZ. y 7) Al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Se hace saber que la Audiencia Constitucional Oral y Pública se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir que la Secretaria de este Despacho Judicial deje constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES

YLV/SP/migda.-*
AP51-O-2014-5826
Acción de Amparo Constitucional