REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
202º y 153º
ASUNTO: AH53-X-2014-000123
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: Dra. EGLE COROMOTO PEREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta por los abogados BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 142.312 y 93.837 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda, ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.453.772, contra la Dra. EGLE COROMOTO PEREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-001359.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Juez Dra. EGLE COROMOTO PEREZ.
En fecha doce (12) de de marzo de dos mil catorce (2014), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano JOSE VALERA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Juez recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), en esta misma fecha, se dictó auto fijando para el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00am), oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación.
Ahora bien, por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
Alega la parte recusante lo siguiente:
Que una vez que la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, fijó la audiencia de juicio sin respetar el lapso que estipula el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé, un lapso menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20), contados a partir de la recepción del expediente.
Que no entiende como sorpresivamente pasaron a ser una de las primeras causas a quien se le fijó la audiencia, aun cuando existían numerosísimas causas en las cuales se difirió las audiencia, mas sin embargo, la suya pasó a ser de manera preferencial unas de las primeras en celebrarse al quinto día del abocamiento.
Que durante el mes de enero del 2014 no hubo despacho, y transcurriendo apenas nueve (09) días hábiles desde el auto dictado en fecha 05/12/2013 (donde se aboca la Juez Provisoria Dra. BETILDE COROMOTO PEREZ), hasta el día 20/01/2014 (fecha fijada para audiencia de juicio).
Que no entiende como sorpresivamente pasaron a ser una de las primeras causas a quien se le fijó la audiencia, aun cuando existían numerosísimas causas en las cuales se difirió las audiencia, mas sin embargo, la suya pasó a ser de manera preferencial unas de las primeras en celebrarse al quinto día del abocamiento.
Que tal actitud constituye un claro indicio de interés por parte de la Juez Suplente en sentencia la causa en un tiempo por debajo del limite inferior a lo previsto en la norma, vulnerando el orden publico constitucional el principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la constitución.
Que durante el mes de enero del 2014 no hubo despacho, transcurriendo nueve (09) días hábiles desde el auto dictado en fecha 05/12/2013 (donde se aboca la Juez Provisoria Dra. BETILDE COROMOTO PEREZ), hasta el día 20/01/2014 (fecha fijada para audiencia de juicio), y una vez que la Juez Dra. EGLE COROMOTO PEREZ se aboca a la causa, fijó la audiencia al quinto (5to) día del abocamiento, lo que reitera la presunción de interés de la Juez recusada por sus actuaciones concretas cursante en autos.
Que ha sido primera vez que recusan a un Juez, y por ello, asumen su responsabilidad sin temeridad o mala fe, a pesar de la contrariedad que puede resultar alegada por la Juez.
La parte recusante no consignó prueba alguna, por lo que esta Alzada nada tiene que decir al respecto.
En su defensa la Juez recusada manifestó sus alegatos y las siguientes observaciones:
Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), fue recibido el expediente en el Tribunal Tercero de Juicio, quien lo precedía para ese entonces, la Dra. BETILDE ARAQUE.
Que en fecha cinco 05/12/2013, la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa y dictó el siguiente auto:
“…Por recibida la presente causa del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia la Jueza Dra BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su condición de Jueza del tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se ABOCA al cocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, esta Jueza previa revisión de la agenda llevada por secretaria, pudo evidenciar que fueron fijadas, un numero considerable de audiencias para los meses de noviembre y diciembre del año 2013, motivado al gran cúmulo de causas que han ingresado por distribución imposibilitando con esto fijar las audiencias dentro del lapso no menor de diez (10) días ni mayor de de veinte (20) días que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 483; es por lo que esta Juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, preceptos constitucionales, así como establecer la simplificación y eficacia de los tramites procesales ACUERDA fijar todas aquellas audiencias de juicio, a partir del mes de enero de año 2014, en el orden y fechas en que fueron distribuidas a este Tribunal de Juicio, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD),dando prioridad a los procedimientos que por su naturaleza sena urgentes y aquellos donde el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, involucrados en los mismos, se vea vulnerado, en consecuencia ordena: PRIMERO: FIJAR para el día LUNES VEINTE (20) DE ENERO DE 2014, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30am), oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio…” (folio 18)
Que en fecha 17/12/2013, la parte demandada y hoy recusante, solicitó el diferimiento de la audiencia, en razón de tener para fijada para ese mismo día, una convocatoria por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó que se reprogramara aún cuando de las actas se desprende que la audiencia de juicio estaba fijada para el día 20 de enero de 2014, y no para el 20 de diciembre de 2013, como falsamente lo alegó el recusante.
Que en fecha 10/02/2014, inició al despacho judicial, y en esa misma oportunidad la parte actora mediante diligencia, solicitó se fijará nueva oportunidad a la brevedad posible, en virtud, de que las resultas de la cusa tenía importancia en la gustación de la acusación que estaba incoada contra el demandado JOSE BENITO LA CRUZ.
Que en fecha 12/02/2014, procedió a abocarse al conocimiento de la causa y fijó para el día 19/01/2014 la audiencia de juicio. Aunado a ello, en esta misma fecha, la parte actora insistió bajo juramento se fijara la referida audiencia.
Que en fecha 14/02/2014, la parte recusante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 12/02/2014, toda vez a que, a su decir, la fecha pautada no se ciñe a los lapsos establecido en el artículo 483 ejusdem, que establecen un lapso no menor de diez , ni mayor de veinte.
Que en fecha 17/02/2014, la parte actora, solicita nuevamente la revocatoria del auto de fecha 12/02/2014, y en esta misma fecha, le fue negada tal solicitud estableciendo lo siguiente:
Que en fecha 17/02/2014, el Tribunal negó la petición alegando:
…(sic)…Al respecto este Tribunal observa, que el expediente fue recibido el día 18 de Noviembre de 2013 tal como consta al folio 258 de la pieza I, procediendo en consecuencia a fijar la Audiencia de Juicio mediante auto de fecha 05/12/2013, para el día 20/01/2014, según en auto que riela al folio 259 de la pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala:
Art. 483. “Oportunidad de audiencia de juicio. Recibido el expediente, el tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…”
(…) Precisado lo anterior y llegada la oportunidad para realizar la audiencia de Juicio, esta no se celebró debido a la falta temporal de la Juez Provisoria Abg. Betilde Araque Granadillo.
Ahora bien, en fecha 05/12/2013 este Órgano Jurisdiccional, le da entrada por auto de esa misma fecha, cumpliendo de esta manera con lo establecido en la norma, a fin de garantizar la Tutela Judicial Expedita, una vez designada la Juez Suplente, se procedió ha abocarse al conocimiento de las causas que quedaron pendientes y de seguidas a reprogramar las mismas, conforme a la agenda llevada por este Juzgado, a los fines de impulsar las causas conocidas por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.
De tal manera, que no existe violación al debido proceso, por cuanto no se ha incurrido en violaciones de índole procedimiental, todo lo contrario vale acotar cumplimiento a la Ley conforme a los principios procesales y constitucionales en ella establecida, tal como consta en el folio 14 de la pieza II del presente caso, signado con la nomenclatura AP51-V-2013-001359.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, niega el pedimento interpuesto por la representación judicial de la parte accionada; y así se decide.”
Que en fecha 19/02/2014, siendo las 10:18 horas de la mañana, la parte demandada consignó escrito de recusación, faltando una hora (1) y cuarenta y dos (42) minutos para la realización de la Audiencia de Juicio, la cual estaba fijada para las 12:00 del mediodía.
Que la recusación esta basada en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 31 Los Jueces del Trabajo y b los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
2. por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicado, interés directo en el pleito.
Que por tales motivo niega, rechaza y contradice que se encuentre incursa en la referida causal por cuanto ella ni muchos menos familiares consanguíneos o afines tengan interés directo y manifiesto en la referida causa. Que en virtud de ello, solicita a esta Alzada a que demuestre mediante prueba fehaciente la supuesta vinculación e interés que pueda tener su persona o sus familiares.
Que niega, rechaza y contradice que haya inobservado la normativa legal para fijar la audiencia de juicio por cuanto, a lo largo del iter procesal, la juez provisorio Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, recibió la causa y procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a los establecido en el 483 de la Ley Especial, estableciendo los motivo por los cuales se fijaría fuera del lapso legal, vale decir, en un lapso mayor a los veinte días que preceptúa el dispositivo legal.
Que motivado a que la audiencia no pudio celebrarse en la oportunidad establecida y al reposo medico otorgado a la Juez Provisoria, fue designada Jueza Suplente y procedió a abocarse a la causa y fijar la audiencia de juicio que estaba pendiente por ser celebrada, tanto en ese expediente como en los demás que se encontraban en la misma situación; y procedió a fijar la audiencia para el día 19/02/2014, salvaguardando el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes procedieran a ejercer los medios de defensas que ha bien tuvieren en contra del abocamiento.
Que desde el día en que se abocó hasta el día 19/02/2014, transcurrieron siete (07) días de despacho.
Que el recusante incurre en el error de interpretación al señalar, que el lapso fijado en el aludido artículo 483 debió ser tomando en cuenta nuevamente por ella, situación que sólo debe ocurrir, una vez que el expediente es recibido por el Tribunal de juicio al momento de ser distribuida la causa, y no, a posteriori.
Que tal fecha fue fijada conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por Secretaría garantizando siempre una verdadera justicia material y expedita y sin dilaciones indebidas conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Carta Magna, y el orden público constitucional establecido en el artículo 334 ordinal 2° eiusdem.
Que la actitud de la parte recusante durante el iter procesal, ha sido tendiente a retardar y no que se lleve a cabo la audiencia de juicio, tal como se desprende de las actuaciones de fechas 17/12/2013 y 14 y 17 de enero de 2014, solicitando tanto el diferimiento como la revocatoria del auto que fija la audiencia, sin fundamento alguno, motivo por los cuales considera que la presente recusación sea declara sin lugar y temeraria.
Para probar lo alegado, la Abg. EGLE COMOROTO PEREZ consignó copias certificadas de las actuaciones:
1.- Oficio No 7658/2013, de fecha 11/11/2013, donde el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución remitió el expediente AP51-V-2013-1359, al Tribunal de Juicio. (f-17)
2.- Auto de fecha 05/12/2013, mediante el cual la Dra. BETILDE ARAQUE fija para el día lunes veinte (20) de enero de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30am). (F-18 y 19)
3.- Auto de fecha 05/12/2013, que orden a la apertura de la segunda pieza. (f-20)
4.- Oficio No 7946/13, de fecha 13/12/2013, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación remitió al Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia, una consignación constante de dos folios útiles, del Alguacil Nildo Machis, del oficio No 7627/2013 recibido del Banco de Venezuela. (F-21 al 24)
5.- Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 17/12/2013, contentivo de la diligencia donde la abogada BRENDA TARIFA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado No 142.312, solicita el diferimiento de la audiencia. (F- 25 al 28)
6.- Acta de diferimiento de la audiencia preliminar del Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 25/11/2013, donde se deja constancia que debido a la incomparecencia de la defensa del imputado, la audiencia fue diferida para el día 20/12/2013. (F-29 y 30).
7.- Comprobante de Recepción de Documentos donde la abogada MARELYS DEL CARMEN D’ARPINO CASTANEDA, inscrita en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado No 13.961, solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, en virtud que la fecha previamente fijad no hubo despacho. Y jura la urgencia del caso. (F-31 al 33)
8.- Auto de fecha 12/02/2014, donde la Abg. EGLE COROMORO PEREZ se aboca al conocimiento de la causa y reprograma la audiencia de juicio fijándola para el día miércoles 19/12/20014, a las doce del mediodía (12:00p0m). (F-34)
9.- Comprobante de Recepción de Documentos donde el abogado LEANDRO CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social No 106.686, solicitó se fijará día y hora para la audiencia de juicio, (F-35 al 37).
10.- Comprobante de Recepción de Documentos donde el Abg. FRANCISCO SANTANA inscrito en el Instituto0 de Previsión Social del Abogado No 93.837, solicita se revoque el auto dictado en fecha 12/02/2014. (f38 y 39
11.- Comprobante de Recepción de Documentos donde el abg. FRANCISCO ANTONIO SANTANA ratificó la solicitud de revocatoria del auto que convocó la celebración de juicio. (F40 y 41)
12.- Auto de fecha 17/02/2014 mediante el cual el Tribunal niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 12/02/2014. (F42)
13.- Auto de fecha 12/02/2014, donde la Juez EGLE COROMOTO PEREZ se aboca al conocimiento de la causa y fijo para el día 19/02/2014, a las 12:00m del medio día, oportunidad para la audiencia de juicio.(F- 45)
14.- Diligencia donde la Abg. MARELYS DEL CARMEN D’ARPINO CASTAÑEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el No 13.961, sustituye el Poder que le fue otorgado. (F- 46 y 47
Instrumentos éstos, a los que se les da pleno valor probatorio en virtud de ser documentos públicos emanados de las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1357 y 1359 del Código Civil, y así se declara.
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente recusación, estima pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones tomando en cuenta el cómputo remitido por el Tribunal Tercero de Juicio, a los efectos de tener clara las fechas en que ocurrieron los hechos, para luego determinar si están a derecho las actuaciones judiciales realizadas por ambas jueces, en este sentido, esta Alzada observa que:
Desde el día 18/11/ 2013 hasta el día 04/12/2013, ambos inclusive, no hubo despacho en el mencionado Juzgado, motivado al reposo médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO por razones de salud. Lo que implica que al momento en que fue recibido el asunto AP51-V-2013-001359 (folio 258, 1ra pieza), el Tribunal de Juicio no pudo darle la debida entrada conforme a la ley, la cual establece claramente lo siguiente:
Art. 483. “Oportunidad de audiencia de juicio. Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente.”
Por otra parte, una vez que la Juez se reincorporó a su cargo, vencido su reposo médico, inició el Despacho en fecha 05/12/2013, siendo en esta misma oportunidad en que la Jueza Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO se abocó y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevaría a cabo el día lunes 20/01/2014. En cuanto a este punto es importante destacar el contenido del auto dictado en fecha 05/12/2013, que señaló lo siguiente:
“…En consecuencia la Jueza Dra BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su condición de Jueza del tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se ABOCA al cocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, esta Jueza previa revisión de la agenda llevada por secretaria, pudo evidenciar que fueron fijadas, un numero considerable de audiencias para los meses de noviembre y diciembre del año 2013, motivado al gran cúmulo de causas que han ingresado por distribución imposibilitando con esto fijar las audiencias dentro del lapso no menor de diez (10) días ni mayor de de veinte (20) días que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 483; es por lo que esta Juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, preceptos constitucionales, así como establecer la simplificación y eficacia de los tramites procesales ACUERDA fijar todas aquellas audiencias de juicio, a partir del mes de enero de año 2014, en el orden y fechas en que fueron distribuidas a este Tribunal de Juicio, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD),dando prioridad a los procedimientos que por su naturaleza sena urgentes y aquellos donde el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, involucrados en los mismos, se vea vulnerado…” (subrayado del Tribunal)
Es de dejar sentado que, las audiencias se fijan y se computan previamente conforme al calendario judicial que emite la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo el supuesto de buena fe, que habrá despacho en todos aquellos días que no estén indicados como “no hábiles en los Tribunales Ordinarios y Especiales ”, es decir, aquellos son hábiles y en principio el Tribunal debe tener Despacho. Bajo este norte, todos los jueces realizan los cómputos para fijar sus audiencias. Sin embargo, pueden ocurrir hechos sobrevenido en el Tribunal, en el Circuito Judicial e incluso a nivel de Estado, que pudieran impedir despachar y no darle atención inmediata a las causas que cursan en un Tribunal. Y así se establece.-
En el presente caso, el expediente aún cuando fue recibido en el Tribunal del Juicio el día lunes 18/11/2013, no fue, sino hasta el día jueves 05/12/2013, cuando se le dio entrada al mismo, es decir, al primer día siguiente de Despacho luego de recibirlo; se abocó la juez y fijó oportunidad para la audiencia de juicio, lo cual se evidencia lo hizo en estricto apego a lo establecido en el precitado artículo 483 ejusdem, en un plazo no mayor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) días a aquel que se recibió el expediente. Y así se establece.-
En este mismo sentido, y conforme al cómputo de dicho Tribunal, durante el mes de diciembre de 2013, sólo hubo despacho durante siete (07) días, esto es, los días 05, 06, 12, 13, 16, 17 y 18; En cuanto a los días subsiguientes, desde el día jueves 19/12/2013 hasta al día viernes 07/02/2014, ambos inclusive, tampoco hubo despacho, motivado a la recaída de salud de la Dra. BETILDE ARAQUE RANADILLO lo que conllevó a la ciudadana Jueza Rectora del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARISOL ALVARADO RONDON, en fecha 04/02/2014, a designar como Jueza Suplente a la Abg. EGLE COROMOTO PEREZ, a fin de ejerciera el cargo de Jueza temporal en el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
En este mismo hilo del iter procesal, el día lunes 10/02/2014, la Juez Suplente inicia la actividad judicial de atención al público, siendo que el mismo día la parte actora a través de su apoderado judicial diligenció solicitando se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, diligenciando nuevamente con el mismo fin el día 12/02/2014, jurando la urgencia del caso en ambas, puesto que a decir, de los diligenciantes la sentencia era de importancia en la sustanciación de otro juicio incoado contra el recurrente, tal como consta de las copias certificadas cursantes en los folios 31 y 32 y a los folios 35 y 36.
Igualmente se observa que ese mismo día miércoles 12/02/2014 se abocó la jueza temporal al conocimiento de la causa AP51-V-2013-001359; y conforme a la agenda de secretaría reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y la fijó para el día jueves 19/02/2014; Ello significa, que la Jueza recusada no actuó por impulso propio, aun cuando está plenamente facultada para hacerlo, pero en este caso, reprogramó la fecha en atención a las dos solicitudes hecha por la parte actora.
Por otra parte se observa que desde la fecha en que ocurrió el abocamiento -12/02/2014- hasta el día fijado para la audiencia, existía una intermediación de seis (06) días de despacho, es decir, los 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de febrero de 2014, tiempo en que la contraparte tuviese la oportunidad de darse por notificado de tal fijación de la audiencia, tanto así que en fecha 14/02/2014, solicitó se revocara el auto dictado en fecha 12/02/2014, por cuanto a su decir, no se ciñe a lo contemplado en el ya mencionado y trascrito artículo 483, solicitud que fue ratificada en fecha 17/02/2014, a lo que la Jueza EGLE COROMOTO PEREZ emitió su pronunciamiento, mediante auto dictado en esa misma oportunidad indicándole:
“…Ahora bien, en fecha 05/12/2013 este Órgano Jurisdiccional, le da entrada por auto de esa misma fecha, cumpliendo de esta manera con lo establecido en la norma, a fin de garantizar la Tutela Judicial Expedita, una vez designada la Juez Suplente, se procedió ha abocarse al conocimiento de las causas que quedaron pendientes y de seguidas a reprogramar las mismas, conforme a la agenda llevada por este Juzgado, a los fines de impulsar las causas conocidas por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.
De tal manera, que no existe violación al debido proceso, por cuanto no se ha incurrido en violaciones de índole procedimental, todo lo contrario vale acotar cumplimiento a la Ley conforme a los principios procesales y constitucionales en ella establecida, tal como consta en el folio 14 de la pieza II del presente caso, signado con la nomenclatura AP51-V-2013-001359.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, niega el pedimento interpuesto por la representación judicial de la parte accionada; y así se decide.” (subrayado de la Alzada)
Siendo posteriormente recusada por los abogados BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, antes identificados, con fundamento en la causal 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
2.-Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que es imprescindible establecer el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, así como la defensa invocada por la Jueza recusada y así tenemos:
Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley Especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era menester recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, la cual entró en vigencia en este Circuito Judicial el 05 de Agosto de 2010, el legislador estableció en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“… El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” (Subrayado nuestro)
Dicho lo anterior, y en atención a la causal invocada en el presente recusación, esta Juzgadora, no consigue elementos alguno, que manifiesten que la Jueza tenga un indicio de interés o su actitud sea sospechosa en querer decidir el presente caso con premura, pues en ningún momento se aprecia que haya sido acortado el lapso que establece el artículo 483 de la Ley Especial, al fijar el quinto (5to) día siguiente al abocamiento la oportunidad para la audiencia de juicio; en cuanto a ello, es necesario aclarar, que aún cuando dos juezas hayan la fijado audiencia, cada una lo hizo dentro de los parámetros de no menor de diez días ni mayor de veinte, (tomando en consideración los días que hubo despacho), ya que cada jueza es autónoma y con criterio propio para fijar el día y la hora en que se realizarán los actos pendientes en cada asunto que curse ante ese Juzgado, aunado a ello, no le está permitido a las partes intervinientes cuestionar ni inmiscuirse, si existen o no existen asuntos que hayan entrado con anterioridad a la causa en cuestión, salvo que sus derechos y garantías constituciones se vean afectados por ello.
En este sentido, cada juez debe atender las causa manteniendo el orden durante el iter procesal en cada asunto, salvo ciertos casos excepciones que en determinados momentos requerirán ser atendido y sustanciación con mayor celeridad que otros. Por tal motivo, mal puede el recurrente manifestar que la juez suplente violó el lapso y no prosiguió conforme a lo hecho por la Dra. BETILDE ARAQUE, ya que su deber era de reprogramar la audiencia de juicio, y no de fijarla como si el expediente hubiese entrado en la oportunidad en que se abocó.
Ahondando en todo lo anterior es oportuno traer a colación sentencia de fecha 12/12/2011, emitida por el Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado bajo la AH53-X-2011-000524, con ponencia de quien aquí hoy decide, en la cual se estableció lo siguiente:
(…..)
En cuanto a que la recusante no se explica que habiendo el tribunal a quo recibido el expediente en poco tiempo la jueza del mismo haya fijado la audiencia de juicio, siendo un expediente que consta de seis (06) piezas principales voluminoso con más de 200 folios cada pieza, por lo que en tan poco período de tiempo no es suficiente para hacer un estudio pormenorizado de dicho juicio demostrando la recusada una parcialidad hacia uno de los litigantes, y que la conducta de la jueza le hace dudar de su imparcialidad.
En este sentido, observa quien suscribe, de las pruebas aportadas por la jueza recusada se evidencia que efectivamente el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-006044 fue recibido por la secretaria del Tribunal el día 11/10/2011, a las 11:00 am, así mismo se le dio entrada y de igual manera mediante auto expreso fijó la audiencia de juicio para el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM., es decir, para el primer día (el décimo) de los que establece la ley para tal fijación.
Al hilo de lo anterior, es importante acotar que la jueza de juicio a partir de la fijación de la audiencia de juicio, es decir, desde el día 13 de octubre del 2011, hasta el día 26/10/2011, día de la audiencia de juicio, contaba con el tiempo para leer el expediente y prepararse, día en que se plantearía el debate probatorio, queda a la absoluta responsabilidad de la juez estudiar todas las actas distribuidas en las seis (06) piezas con más de 200 folios cada una, su estudio y preparación para complementarla el día de celebrar la audiencia de juicio y su toma de decisión, no es la parte quien le dice al juez o jueza cómo y cuándo estudiar los expedientes. Igualmente, a criterio de quien aquí decide, ello no es demostrativo en sí mismo de parcialidad alguna; máxime que de las pruebas de informe solicitada por la parte recusante, como son: la información remitida tanto por la Coordinación de la Unidad de Revisión y Distribución de Documentos (URDD), así como del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial, se evidencian que asuntos al igual que este, motivo de la presente recusación también se proveen el mismo día en son recibidos por el Tribunal, aunque la mayoría se provee al día siguiente.
(….)
Ahondando un poco más, quedó evidenciado de la muestra de asuntos que a solicitud de la parte recusada se tiene en la actas, lo más que se tarda el Tribunal para proveer en la mayoría de los asuntos para dar entrada y fijar la audiencia de juicio, es al día siguiente luego de recibido, siendo tan corto tiempo el mismo día hábil de recibido con respecto al día hábil siguiente de recibirlo para el estudio del expediente, toda vez que pareciera que depende de la hora en que fue recibido a los efectos de trabajarlos, ello así, sea cual sea el número de pieza que lo conforme para su estudio, es de concluir que la jueza recusada trata de forma imparcial todos los asuntos, una vez recibidos, toda vez que inmediatamente los recibe a todos les fija la audiencia de juicio, tal como así lo exige el artículo 483 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
“…Artículo 483. Oportunidad de audiencia de juicio.
Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…”. (Reasaltado de esta Alzada)
Del artículo antes transcrito se evidencia que no establece ni da pie a la interpretación, respecto a que el juez de juicio previo a la fijación de la audiencia tenga un lapso para revisar el expediente, por el contrario como ya se señaló, una vez recibido el asunto, debe fijar la audiencia y tanto es así que el mismo artículo lo ratifica al final del mismo, al establecer que comienza a correr al día siguiente en que se recibe el expediente, es decir, que la ley obliga al juez de juicio a fijar la audiencia una vez que recibe el expediente, no después que lo lea, analice o revise, pues no da lapso alguno para una revisión previa a la que hace referencia la recusante, más cuando ese día 11/10/2011, a pesar de habiéndosele distribuido nueve (09) asuntos, sólo uno de ellos fue recibido materialmente por la secretaria del a quo, a las 11:00 am como lo es el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-0006044, objeto de la presente recusación, tal y como se demuestra de la pruebas documentales antes analizadas a solicitud de la recusante, por lo que teniendo Despacho el Tribunal, aún y cuando fue un hecho público y notorio que no hubo acceso al Tribunal para los usuarios como para la mayoría de los funcionarios que en este Circuito Judicial de Protección laboran, por encontrarse los trabajadores en conflicto laboral, como así lo afirma la misma recusante, sin embargo, de la revisión en el Sistema de Gestión, Administración y Decisión Juris 2000 se evidencia que el a quo ese día tuvo Despacho, así como la mayoría de los Tribunales de este Circuito; y recibido como fue el asunto en mención a tempranas horas de la mañana y con el personal que probablemente sí logró entrar, éste tuvo tiempo suficiente para proveer el mismo durante ese día, en apego a la normativa legal. Y así se establece
Insistiendo en este aspecto, la recusante señala que por qué la Jueza fijó en el lapso mínimo, pues no se podía garantizar que las partes tuviesen acceso al expediente, que por qué no fijar una media? Si bien no deja de ser cierto lo señalado por la recusante ante la situación de conflictividad laboral reinante, la verdad concreta es que ambas partes sí tuvieron conocimiento de la fijación de la audiencia, toda vez que la parte actora diligenció los días 13, 17 y 19 de octubre; y la parte demandada, hoy recusante diligenció el día 18 de octubre de 2011, es decir, hay plena constancia de que ambas partes con suficiente antelación – antes del día 26/10/2011- tenían conocimiento de la fecha en que fue fijada la audiencia de juicio, por lo que a criterio de esta Jueza, este alegato no es válido en este caso, tanto que sabía la recusante cuándo era la audiencia de juicio que esperó hasta ese día para atacar el auto en que se fijó la audiencia de juicio, a través de la recusación de la juez, y así se establece.-
(……)
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos 93.837 y 142.312, respectivamente, en contra de la Abg. EGLE COROMOTO PEREZ, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-006044, en virtud que la prenombrada Jueza no se encuentra incursa en la causal de recusación invocada. SEGUNDO: Se Declara temeraria la Recusación interpuesta por los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos 93.837 y 142.312, respectivamente, en contra de la Abg. EGLE COROMOTO PEREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en su de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se impone a la parte recusante una multa de sesenta (60) unidades tributarias (60 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, monto que deberán pagar la parte recusante, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. CUARTO: Se ordena la notificación inmediata de la presente decisión a la Jueza recusada. Igualmente, se hace del conocimiento de la Jueza del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Haciendo un análisis absolutamente objetivo, se observa que siendo una Jueza Temporal que comienza a dar Despacho en un Tribunal que tiene un cierto tiempo sin jueza, no implica parcialidad alguna que al ir reprogramando todos los asunto a su cargo además de las más antiguas, también considere los asunto en los cuales las partes, algunas con más interés procesal ó mas dinamismo que otras, vayan diligenciando solicitando su abocamiento al caso, ello en sí mismo no implica parcialidad alguna por parte del juez o jueza hacia alguna de las partes, en todo caso está siendo diligente al dar continuidad al juicio. Y así se establece.-
A todo evento, esta jueza evidencia que la Jueza Betilde Araque, fijó la audiencia al día siguiente de Despacho que recibió el Expediente, es decir, en el lapso legal en el cual DEBE hacerlo, según la normativa legal ya antes señalada; y de haberse celebrado la audiencia en la fecha fijada por esta Jueza -2/01/2014, folio 18-, también estaba señalada dentro del lapso legal, es decir, ni menos de diez días ni mayor de veinte, por lo que estaba de más la coletilla de su auto en cuanto al “…cúmulo de causas que han ingresado por distribución, imposibilitando con esto fijar las audiencias dentro del lapso no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20)…”. Al respecto se observa que a partir del 05 de diciembre de 2013, en condiciones normales, se tenían 9 días hábiles que se tomarían en cuenta para la fijación de la audiencia. Ello así, porque los días 10 y 11 era conocido por los funcionarios del Tribunal que no habría Despacho, pues el día 10 se celebraría la Fiesta de Navidad del Circuito y el día 11 de diciembre es el día del Juez, razón por lo cual ambos días fueron No Laborable; sin embargo, sobrevenidamente el día 09 de diciembre de 2013 tampoco fue laborable, por tratarse del día posterior a la celebración de las elecciones Municipales. Es decir, considerando que se hubiese dado Despacho normal en los días correspondientes a Diciembre tendríamos como días hábiles sin incluir el día 05, los siguientes: 06, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20; para un sub total de 8 días hábiles, de no ser por el reposo médico de la Jueza.
Ahora, sumándole los días hábiles del mes de enero de 2014, suponiendo que habría dado Despacho la Jueza, se tendría que hasta el día 20, fecha para la cual se fijó la audiencia, serían los siguientes: 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20; para un sub total de 10 días correspondientes al mes de enero 2014. Haciendo la sumatoria de ambos sub-totales, tenemos: 08 días hábiles mes de diciembre de 2013 más 10 días hábiles del mes enero de 2014, hacen un Total de 18 días hábiles; es decir, se tendría que el día 20 de enero correspondía al día noveno de los que le permitía la norma a la Jueza para fijar dentro del lapso la audiencia de juicio, de lo que se concluye que la Jueza Betilde Araque en su auto de fecha 05/12/2013, no tenía que realizar excusa alguna para la fijación de la audiencia, pues a todo evento estaba fijándolo dentro de los lapsos legales, sólo que sobrevenidamente por razones de salud desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 07/02/2014 el Tribunal, se mantuvo Sin Despacho. Y así se establece.-
De acuerdo a todo lo sucedido en el asunto desde que fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2013 y considerando el cómputo remitido a esta Alzada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 02 de abril de 2014 por oficio N° AH53-I-2014-000003, el cual cursa al folio 65 del presente recurso, puede observarse que sin incluir el día 05/12/2013 hasta el 19 de febrero de 2014 (inclusive) trascurrieron catorce (14) días de Despacho.
Sin embargo, esta Alzada, los va a desglosar de la siguiente manera: a) El Tribunal recibió el asunto en fecha 18/11/2013. No hubo Despacho desde el 19/11/2013 hasta el 05/12/2013. b) Sin incluir el día 05/12/2013, transcurrieron 06 días de Despacho en el mes de diciembre de 2013 y; c) desde el momento que se apertura nuevamente el Despacho en fecha 10/02/2014 hasta el día 19 de febrero transcurrieron 08 días de Despacho, ambas sumatorias hacen los 14 días.
Siendo aún más minuciosos, la Jueza Egle Coromoto Pérez, se abocó al tercer día de asumir el Tribunal, es decir, el 12 de febrero de 2014; y desde ese día hasta el momento en que quedó fijada la audiencia, aún entraba dentro del lapso legal, pues sin incluir el día 12 de febrero, tenemos: 13,14,17,18 y 19 para un sub total de cinco días hábiles en el mes de febrero, más los seis trascurridos en el mes de diciembre de 2013, se tiene un total de 11 días de Despacho. Es evidente entonces, que la audiencia se fijó para el día 11, es decir, el segundo de los que le permite la Ley a la Jueza para fijarla (NO menos de 10, NI mayor de 20), lo que hace concluir a esta Jueza que la audiencia estuvo fijada dentro del lapso legal y sus correspondientes parámetros, aunado que se evidencia de las actas que ambas partes conocieron con suficiente anterioridad de tal auto de abocamiento y fijación de la audiencia de juicio; puesto que la parte actora solicitó la fijación de la audiencia en dos oportunidades (10 y 12 de febrero de 2014); y por otro lado la contraparte, hoy recusante, diligenció en dos oportunidades: el 14 y 17 de febrero de 2014, es decir, con tiempo suficiente para asistir a la audiencia fijada para el 19 de febrero de 2014; por lo que mal podría pensarse que debe sancionarse a la Jueza por actuar ajustada a derecho. Y así se establece.-
Es de resaltar por otra parte, que de haber ocurrido lo contrario, es decir, que la juez recusada hubiese reprogramado dicha audiencia, iniciando el conteo conforme a los parámetros que establece el artículo 483 ejusdem, desde el día en que se abocó al asunto, con toda certeza, su actuación no estaría ajustada a derecho ni a los principios que rigen el Debido Proceso, aunque por la dinámica diaria del tribunal pudiera perfectamente justificarse, cuestión que no aplica en el presente asunto, puesto que no es verdad que el asunto se recibió en el Tribunal cuando ella comenzó en éste como Jueza Temporal, fue recibido en el Tribunal el 18/11/2013; y aún así se podía manejar la fijación de la audiencia dentro del lapso.
Por todas las razones antes expuestas, esta Alzada considera que no quedó demostrado por el recusante la concurrencia de sus afirmaciones, es decir, limitándose sólo a realizar aseveraciones carente de pruebas que sustente sus dichos, por lo que mal podría entonces la Juez recusada encontrarse inmersa en la causal bajo estudio, razones por la cual esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la pretensión del recusante, no prospera en derecho, y así se decide.
Por último, el recurrente solicitó a esta Jueza en la audiencia de recusación, la desaplicación por Control Difuso de la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone la multa en caso de ser declarada con lugar el presente recurso. En atención a ello, a criterio de esta juzgadora que siendo esta Ley Orgánica promulgada en el año 2002, en su concepción ya se encuentra inmersa los nuevos preceptos constitucionales de 1999, en el sentido de lo que se busca es la celeridad, sin dilaciones indebidas, transparente. El artículo 42 de esta Ley conlleva a evitar recusaciones infundadas o que traten de dilatar los procesos, aunque a criterio del recusante tal artículo vaya en contra de su derecho a recusar a un Juez o Jueza cuya actuación a su criterio se enmarque en las causales de recusación. En este sentido comparte esta Jueza lo señalado por los escritores Arquímedes E. González F. y Ängel E. González G. en su publicación sobre Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Comentada y Concordada con Jurisprudencia, Ed. Liber. págs. 61-62 (2003):
……
Y determina la norma, de seguida, que las sanciones señaladas, se aplicarán al abogado o a la parte asistida de abogado, “según sea el caso”, lo que quiere decir, que las partes y su representación legal, deben tener muy en cuenta que ahora no pueden utilizar la recusación como “arma” para hacer que el procedimiento se alargue, debido a que por mandato constitucional debe ser breve, es decir, que sanciona la vía de hacer que no se produzca la celeridad procesal.”
Es decir, sin emitir opinión en cuanto a que los motivos del recusante sea retardar el juicio, en este sentido, respetando su derecho a ejercer los recursos que crea pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, sí considera esta juzgadora que la norma tiene un firme propósito de garantizar el debido proceso en cumplimiento de los nuevos preceptos constitucionales, por lo que no considera pertinente la desaplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo, por lo contrario tiene una función, espíritu, propósito y razón en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos 93.837 y 142.312, respectivamente, en contra de la Abg. EGLE COROMOTO PEREZ, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-006044, en virtud que la prenombrada Jueza no se encuentra incursa en la causal de recusación invocada. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez (10) unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, monto que deberán pagar la parte recusante, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que verifique el pago cuya constancia será el oficio que a tal efecto emita este Tribunal, para lo cual se nombra correo especial a la parte recusante y/o su apoderado judicial. TERCERO: Se ordena la notificación inmediata de la presente decisión a la Jueza recusada. Igualmente, se hace del conocimiento de la Jueza del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de ley, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2013-001359 y se fije la fecha de celebración de la audiencia de juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV/LC/migda
Recusación
ASUNTO: AH53-X-2014-000123
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