REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2013-021347.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-021330.
MOTIVO: Apelación (Colocación Familiar).
PARTE ACTORA RECURRENTE: ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ y ALEXIS JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.554.296 y V-6.368.421, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda (22º) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3º) del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 30/10/2013, por la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ, debidamente asistida por la abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, ambas plenamente identificadas en autos, contra la sentencia dictada en fecha 17/09/2013, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/11/2013, este Tribunal fijó la oportunidad para la formalización y contestación del recurso ejercido, fijando igualmente para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de apelación del presente recurso.
En fecha 11/11/2013, los ciudadanos ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ y ALEXIS JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, consignaron su escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 20/11/2013, se llevó a cabo una reunión contándose con la presencia de los ciudadanos ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ y ALEXIS JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, así como de la licenciada INGRID SÁNCHEZ, Coordinadora del Centro de Atención Integral (FUNDANA), la Licenciada FLOR RIVAS, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), y la Juez de este Juzgado Superior, acordándose después de dicha reunión la evacuación de algunos medios de pruebas, a los fines de coadyuvar en la resolución de la presente causa, razón por la cual no se llevó a cabo la respectiva audiencia de apelación en la oportunidad correspondiente y se postergó la misma una vez constaran en autos las resultas de las pruebas ordenadas.
En fecha 10/04/2014, se llevo a cabo la audiencia a que se contrae el presente asunto, dictándose el dispositivo del fallo.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO DE FORMALIZACIÓN:
La parte recurrente intenta impugnar mediante el presente recurso de apelación, la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual revocó la Medida de Protección en la modalidad de Colocación en Familia Sustituta decretada en fecha 24/05/2012, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en beneficio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), y en su lugar decretó Medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, a ejecutarse en la Entidad de Atención “Villas Los Chiquiticos” de FUNDANA; igualmente, se estableció un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), a los fines de fortalecer los lazos de hermandad entre ambos, ello en virtud que los ciudadanos ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ y ALEXIS JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, tienen actualmente la custodia del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), la cual les fue otorgada por Medida de Protección en la modalidad de Colocación en Familia Sustituta.
Manifestó la recurrente, que la sentencia cuya nulidad pretende, es contraria a derecho y al interés superior del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), y que la Jueza Segunda de Juicio, al revocar la medida de protección de colocación en familia sustituta, violentó normas establecidas en Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, por cuanto se apartó de los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, toda vez que con dicho fallo desmejoró los derechos y garantías no solo del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN)sino también la de su hermano el (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), separándolos con su decisión, ya que lo ajustado al interés superior del niño de autos, era que la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Juicio, confirmara la medida de protección de colocación en familia sustituta, para que de ésta manera la familia PÉREZ-GONZÁLEZ, continuara aunque fuese temporalmente con el cuidado y protección del referido niño, mientras se determinara una modalidad de protección permanente, ya que a su decir, lo más idóneo era que el niño continuara bajo el abrigo de la familia sustituta que le otorgaba verdadero valor, calor y cuido de familia, ya que era imposible integrarlo en su familia de origen, por cuanto ellos cumplen con las condiciones acordes para mantener al niño en su hogar.
Por tal razón, solicitan se deje sin efecto y se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 17/09/2013, y se mantenga la medida de colocación familiar en familia sustituta del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN).
Establecidos los hechos señalados por la recurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17/09/2013, con el objeto enervar la decisión dictada en el expediente signado con el número AP51-V-2011-021330.
-II-
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que en la sentencia de fecha 28/11/2013, dictada por el a quo se valoraron todos los medios de prueba promovidos por la parte demandante y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley para valorar dichos medios probatorios, conduciendo los mismos a la convicción razonada por el a quo, de que para ese momento y oportunidad procesal, no estaban cubiertos los extremos de Ley para la procedencia de la pretensión planteada, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la decisión del a quo estaba ajustada a derecho.
No obstante al anterior criterio, esta Alzada en uso de sus facultades y con fundamento en el principio de la primacía de la realidad previsto en los artículo 465 y 450 literal J) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a ordenar de manera oficiosa medios probatorios que evidencian la situación actual de los hermanos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), los cuales aunados a otros medios probatorios que llegaron a esta Alzada después de la sentencia del a quo, pudieran evidenciar cambios y modificaciones en la situación real de hecho de los dos niños de marras con relación al rol de padres sustitutos de los ciudadanos ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ y ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, por lo que esta Juzgadora más adelante pasará a valorar dichos medios probatorios con el fin de conocer si la situación de esta Familia Sustituta ha cambiado al respecto, como para hacer prosperar en derecho la pretensión planteada en el presente recurso, veamos:
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que los hechos controvertidos y que corresponde dilucidar a esta Juzgadora para la resolución del caso que nos ocupa, es determinar si efectivamente la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZALEZ, se encuentra apta para ejercer el cuidado del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), bajo la modalidad de medida de protección de colocación en familia sustituta.
En este orden de ideas, y a los fines de obtener una mejor comprensión del presente asunto, considera oportuno quien aquí suscribe visualizar el contenido del fallo impugnado el cual es el siguiente tenor:
“…que desde la fecha en que se decretó la Medida de Colocación en Familia Sustituta hasta la presenta fecha, la situación del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), quien tiene más de un (01) año en el hogar de los referidos ciudadanos, ha variado de manera significativa, por cuanto en las resultas de las Actas levantadas y de las manifestaciones de voluntad de los solicitantes de dicha Medida, se demostró que los ciudadanos ALEXIS JESUS PÉREZ RAMÍREZ y ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ de PÉREZ, antes identificados, no están aptos para brindarle las condiciones necesarias ni un nivel de vida adecuado que garantice el interés superior al niño de marras, lo cual en opinión de esta Juzgadora hace necesario que se deba revocar la Medida de Colocación en Familia Sustituta dictada en beneficio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN)y dictar otra Medida que resulte más beneficiosa para él…”. (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actuaciones cursantes a los autos, que tal decisión devino de la Juez a quo, en virtud de lo señalado en fecha 09/11/2012, por la ciudadana ARLEN COMOROTO GONZALEZ DE PEREZ, quien compareció de manera voluntaria ante el instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y manifestó lo siguiente:
“…El motivo de mi presencia es para hacer del conocimiento de esta Oficina que no podemos seguir responsabilizándonos por el cuidado del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), quien está bajo la protección de mi esposo y mía según colocación familiar que nos otorgó el Tribunal de Protección. El niño se enferma mucho, el tratamiento es carísimo, le da mucha diarrea y de los estudios que se le han realizado se descubrió, que es intolerante a la proteína de la leche de la vaca a consecuencia de la leche antirreflujo que le dieron en Fundana. A raíz de esta situación, mi matrimonio de 18 años, se está tambaleando porque el hambre entró por la puerta. No puedo con los gastos, es demasiado, las vacunas son muy caras. También se determinó que el niño es intolerante al gluten. El niño llora mucho y no nos reconoce como padres. No podemos mantenerlos a los dos, nos ha costado pero no podemos seguir con la colocación familiar. He invertido mucho en educación y salud y no queremos bajarles el nivel. Quiero lo mejor para ese niño y nosotros no podemos, no nos alcanza, ya que la leche cuesta Bs. 140. Somos una familia feliz pero sólo con José Ángel….”.(Subrayado de esta Alzada).
Igualmente se observa, que los ciudadanos ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ y ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, expresaron en la reunión que se llevó a cabo en fecha 21/11/2012 con la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo siguiente:
”… Lo que nosotros estamos planteando es que al niño menor no lo podemos mantener, no tenemos capacidad económica para mantener a otro niño, yo tengo 50 años, físicamente no puedo con el niño, además también existe la razón de que el niño no se ha adaptado a la familia, nosotros hasta el momento hemos sido responsables, nosotros hemos tenido que pedir prestamos para cubrir sus gastos, nosotros tuvimos todo este tiempo para tomar esta decisión, usted cree que es fácil, que ha sido facial, esta declaración de IDENNA no esta ajustada a lo que yo manifesté, yo comencé mi declaración diciendo a este niño lo ame y no lo conocía, de verdad que tener otro bebe no podemos, por cuanto no tenemos posibilidades económicas para otro bebe, si separa a (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN)de su núcleo familiar sustituto, le harían un daño psicológico, lo tenemos desde un mes de nacido, él sabe quien es su papá, mamá, sus abuelos, sus tíos, padrinos, sus primos y cual es su escuela, y si lo separan de nosotros es un mal para él, para (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN)seria un daño psicológico, la solución que nosotros planteamos es tener al niño hasta que sea encontrada una familia que pueda tenerlo. Además nos comprometemos a tener contacto con la familia que adopte o se haga cargo del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN); si se encontrara otra familia, seria doble beneficio para él, porque además de esa familia tiene a mi familia o familia de éste lado que también lo adoran. Si encontramos un programa de ayuda económica seria mejor, podría estar con nosotros, él sufre de asma, es intolerante a la proteína de la leche de la vaca y al gluten de trigo, estamos esperando una orden para hacer los exámenes en el clínico a los dos hermanos y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) no se desarrolla en su crecimiento como debía o como se debe, él está en su preescolar, tiene todas sus cosas que necesita, está en el mismo preescolar de su hermano. A (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) lo ve un neoumonologo pediatra, de verdad que hemos hecho todos los esfuerzos para tenerlos a los dos, pero de verdad económicamente no podemos….”.(Subrayado de esta Alzada).
De lo expuesto por los ciudadanos ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ y ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, se pudo observar palmariamente, que éstos manifestaron voluntariamente que no podían cuidar al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) entre otras cosas por no disponer de los medios socio-económicos, y por cuanto el niño se encontraba en mal estado de salud, motivo por el cual el a quo se vio en la imperiosa necesidad de revocar la medida de colocación familiar en familia sustituta del niño de marras y reinsertarlo a la Entidad de Atención donde se encontraba anteriormente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los medios de pruebas cursantes en autos, así como de los dichos de los recurrentes, se pudo constatar el nuevo deseo de los ciudadanos ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ y ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, en querer asumir la custodia del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), a través de una medida de protección en la modalidad de familia sustituta. Esta Juzgadora con el objeto de emitir el pronunciamiento respectivo, pasa de seguidas a visualizar las conclusiones y recomendaciones indicadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el Informe Técnico Integral practicado en fecha 11/10/2013, en el asunto AP51-V-2010-010165, al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) HERNANDEZ PEREZ, hermano de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), (lo cual hace en apegó al denominado hecho notorio judicial), del cual se observa lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES:
• Los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) Hernández Pérez, de 3 años y 8 meses, y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), de 2 años y un mes de edad, se encontraban al momento de dar inicio a las evaluaciones correspondientes, bajo el cuidado de la familia conformada por los esposos Arleen González de Pérez y Alexis Pérez, luego que los tribunales correspondientes les otorgarán la colocación familiar de los pequeños a estos ciudadanos, luego que los niños fueron abandonados después de sus respectivos alumbramientos por la sra. Carmen Zoraida Hernández Pérez, madre de los infantes. En relación con la progenitora, esta ciudadana no mantiene contacto con los niños y se desconoce su situación actual así como su ubicación.
• En el proceso de adaptación del niño pequeño, confluyeron una serie de factores que hicieron que la Sra. Arleen manifestará su rechazo hacia el pequeño, con la intención de devolverlo y también porque por parte de esta ciudadana, surgió la idea de simplemente tramitar la adopción del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN)l, hermano mayor de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN). Posteriormente esto fue superado tanto por la cuidadora como por el niño, pudiéndose consolidar los lazos afectivos.
• A la postre en fecha 13/08/13, el Tribunal Segundo de Juicio revocó la medida de colocación familiar a favor del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN)y el infante fue ingresado a la entidad de atención “Fundana” donde permanece hasta la actualidad, y semanalmente es visitado por los esposos Pérez González y el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN).
• Desde el aspecto social se considera que se debe priorizar que entre los niños y la familia Pérez Hernández se generó un fuerte vínculo, producto de la convivencia diaria, los cuidados que recibieron, y estos ciudadanos han sido parte de la historia de los niños, lo que ha permitido que se fueran relacionado afectivamente con los cuidadores. Sin dejar de un lado que los niños han estado la mayor parte de su corta existencia juntos, por lo que debe prevalecer el parentesco que existe entre los pequeños, tomando en cuenta el principio de Hermandad, y procurar en lo posible la no separación de los mismos.
• Desde el punto de vista social, la señora Arleen González de Pérez, impresiona como una persona que se encuentra comprometida en seguir brindándole a los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), el cuidado, protección, atención y afecto que requieren para su desarrollo integral.
• Durante la visita en el inmueble se pudo observar a los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN)y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), quienes vestían ropas acorde a su edad cronológica, y se encontraban en aparente buen estado de salud, escolarizados, vinculados con los cuidadores, a quienes identifican como las figuras protectoras.
• El inmueble donde habita la evaluada, reúne las condiciones necesarias de salubridad y habitabilidad, y los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), cada uno dispone de una alcoba para su uso exclusivo.
• Económicamente los ingresos que percibe la cuidadora, le permiten cubrir junto con su esposo los gastos del grupo familiar. Entre ambos cuidadores se encargan de sufragar la manutención de los niños.
• Desde el punto de vista psiquiátrico, la señora Arleen González, es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Episodio depresivo moderado (F32.1) y Otros hechos estresantes de la vida diaria que afectan la familia y el hogar (Z63.7), presentando sintomatología depresiva por mantenerse en el tiempo la problemática con el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN). Asimismo presenta Rasgos del Trastorno anancástico (obsesivo) de la personalidad, por lo que muestra preocupación por el orden, la organización, perfeccionismo y preocupación por su rendimiento.
• La sra. Arleen, tenía una familia conformada por su esposo, el pequeño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) y ella, encontrándose adaptada a este grupo familiar, presentando Trastorno de adaptación, con reacción mixta de ansiedad y depresión, cuando se produce un cambio en su vida, como fue la llegada de un nuevo integrante a su familia, el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) quién se encontraba en ese momento enfermo (Síndrome diarreico prolongado), lo cual aunado a sus rasgos de personalidad obsesiva y a estresores familiares (enfermedad del progenitor y problemas con su pareja), sobrepasaron su capacidad de afrontamiento y precipitaron el trastorno de adaptación, mostrando angustia ante un niño enfermo, con malestar subjetivo de no tener los recursos para asumir los cuidados del pequeño.
• Ante esta situación, presentó desesperanza y dificultad para encontrar soluciones alternativas que le permitieran mejoría del proceso adaptativo que estaba viviendo, visualizando como una solución la entrega del niño(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), por percibirse en falta en su rol de cuidadora, sin embargo, a pesar de presentar estos síntomas continúo asumiendo los cuidados del pequeño, por lo que en ese momento debió haber recibido atención psiquiatrica para mejoría de los síntomas que presentaba con tratamiento farmacológico y psicoterapia individual.
• Actualmente, presenta síntomas depresivos, por no tener al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) a su lado, así como temor a que no se lo regresen y que le quiten también al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), por lo que muestra sus deseos genuinos en querer recuperar al pequeño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), para continuar ofreciéndole a ambos hermanos los cuidados necesarios y poder solicitar posteriormente la adopción tanto del pequeño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) como de su hermano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) y de esta manera asegurarse la permanencia de los niños en su hogar.
• El hecho de presentar en estos momentos trastorno depresivo no la impide continuar ejerciendo su rol de cuidadora, ya que no se evidencian ideas suicidas que pongan en riesgo su vida, ni otras alteraciones del pensamiento que pongan en riesgo la vida de terceros. Asimismo, muestra conciencia de su situación actual, por lo que esta dispuesta a realizar cambios tendientes a mejorar la patología que presenta.
• Es importante acotar que el día 30/09/13, fecha de la evaluación psiquiatrica, la sra. Arleen fue referida a consulta externa de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario.
RECOMENDACIONES
En relación al presente caso, se sugiere las siguientes recomendaciones:
• Los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), han estado la mayor parte de su corta vida conviviendo en el hogar de la familia Pérez Hernández, por lo que debe prevalecer el parentesco que existe entre los pequeños, siendo hermanos y tomar en cuenta el principio de Hermandad, por lo que se recomienda que aún cuando la situación legal de los niños se encuentra siendo atendida por dos tribunales distintos, (Tribunal Noveno lleva lo concerniente al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), y Tribunal Décimo Quinto, lo referente al pequeño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN)), que se unifiquen las causas en un solo expediente y el caso sea atendido por un mismo tribunal, quien sea que conozca del caso.
• De igual manera se recomienda que se realice por parte del Equipo Multidisciplinario, el seguimiento al presente caso cada dos meses.
• Se les sugiere a los cuidadores que en el momento que consideren oportuno, les informen a los niños la verdad sobre su origen.
• Se recomienda que los esposos Pérez-González asistan a Terapia de Familia en el Hospital Centro de Salud Mental del Este El Peñón, u otro centro asistencial cercano a su domicilio, para que se consolide el apoyo familiar, adquieran herramientas para afrontar dificultades que se le presente y el Sr. Alexis Pérez pueda ofrecerle contención a la Sra. Arleen ante situaciones estresantes.
• La Sra. Arleen de Pérez debe mantener control regular por consulta externa de psiquiatría, con seguimiento, a los fines que maneje en psicoterapia individual estresores que se presenten en su vida y pueda canalizar adecuadamente las circunstancias adversas Asimismo, la psicoterapia individual le permitirá conocer sus características de personalidad y obtener herramientas psicológicas para fortalecerse en su rol de cuidadora.(…)”
Observa esta Alzada, que del informe integral antes expuesto, el cual no constaba en autos al momento de la sentencia del a quo, que no obstante la crisis depresiva que presentó en su oportunidad la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, la cual dio lugar a su negativa de continuar con la custodia del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), se ha ido superando gradualmente, al extremo de mostrar según los expertos, deseos genuinos de recuperar al niño de marras para continuar cuidándolo y protegiéndolo al lado de su hermano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), e incluso con fines de adopción.
Observa asimismo esta Alzada, que a pesar de continuar la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, con síntomas depresivos por el temor de perder a los dos niños, según informe de los expertos, ello no le impide ejercer su rol de madre sustituta.
Concluye igualmente el Equipo Multidisciplinario recomendando categóricamente, que los hermanos permanezcan juntos bajo la custodia de los ciudadanos ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ y ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, debiendo ésta última continuar con control psiquiátrico para canalizar las circunstancias adversas y ambos cónyuges seguir una terapia familiar.
Se erige entonces de las recomendaciones realizadas por los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario en el informe integral transcrito supra, así como de lo surgido en la reunión realizada en fecha 20/11/2013, con las partes intervinientes en el presente asunto, y con los expertos que coadyuvan con la resolución del presente asunto, que la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, ameritaba ayuda psicoterapéutica para mejorar su rol de cuidadora del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), motivo por el cual esta Juzgadora ordenó la evacuación de unos medios de pruebas que eran indispensables para la solución del caso que nos ocupa, los cuales al cursar en autos se valoran de la siguiente manera:
1. Informe Psicológico practicado a la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ, por la Licenciada KATHERINE CERÓN, en fecha 03/12/2013, del cual se desprende que la referida ciudadana se encuentra en tratamiento psicológico desde el primero (1º) de octubre de 2013, con una frecuencia de una (01) vez por semana, para un total de seis (06) sesiones, presentando Sintomatología Depresiva, de la cual se ha visto una evolución favorable así como en el proceso psicoterapéutico, y en la cual se le recomendó continuar con el control farmacológico con el psiquiatra, así como con la psicoterapia. (F. 76 al folio 77, del recurso de apelación), a dicho medio de prueba esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, del cual se evidencia una evolución positiva en relación a la salud emocional de la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ, con fundamento en la regla valorativa de la libre convicción razonada prevista por nuestra Ley especial en su artículo 450 literal K, y así se declara.
2. Informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ, por el Médico Psiquiatra ROBERT J. LESPINASSE ZULOAGA, en fecha 08/12/2013, del cual se desprende que la referida ciudadana se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde el primero (1º) de octubre de 2013, recibiendo tratamiento psicoterapéutico y farmacológico por presentar Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, y se había visto una evolución satisfactoria hacía su mejoría, disminuyendo su sintomatología progresivamente, concluyéndose que actualmente se encuentra asintomática y en adecuadas condiciones, desempeñándose con propiedad y a cabalidad como madre, y ejerciendo su profesión sin limitación alguna. (F. 79 al folio 80 del recurso de apelación), a dicho medio de prueba esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, con fundamento en la regla valorativa de la libre convicción razonada prevista por nuestra Ley especial en su artículo 450 literal K, y así se declara.
3. Resultas de la Prueba Heredo-Biológica de ADN, suscrita por la Bióloga LUCELIA BRICEÑO, portadora de la credencial Nº 34721, en su carácter de Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), practicado a los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) HERNÁNDEZ PAEZ, del cual se desprende un porcentaje de probabilidad de hermandad entre ambos niños, de 99.90917%. (F. 88 al folio 90 del recurso de apelación), a éste documento ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio con fundamento en la regla valorativa de la libre convicción razonada prevista por nuestra Ley especial en su artículo 450 literal K, por evidenciarse del mismo que los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), son hermanos de consanguinidad, es decir existe en el presente caso el principio de la unidad de la fratría, y así se declara.
De igual forma, en el transcurso del proceso ante esta Instancia, se recibieron los siguientes medios de pruebas:
1. Reportes de Visitas correspondientes al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) suscrito por la Licenciada MIGDELI SALAZAR, en su carácter de Trabajadora Social, así como por la Abogada INGRID SÁNCHEZ, en su carácter de Coordinadora Técnica del Centro de Atención Integral, ambas adscritas a FUNDANA, de fecha 24/02/2014, del cual se desprende que a partir del momento en que esta Alzada acordó ampliar el régimen de convivencia familiar a favor del referido niño, los resultados han sido favorables, ya que el niño reconoce a los esposos PÉREZ-GONZÁLEZ como sus padres y se ha fortalecido el vínculo entre los hermanos; además dicho grupo familiar ha sido muy significante para él, al punto que, motivado al permiso decembrino otorgado por este Tribunal Superior en beneficio del referido niño, éste al regresar del mismo presentó un comportamiento más sociable, compartiendo más con el resto del grupo de niños de la Entidad de Atención; no se mostró irritable de forma frecuente y concluyen en que el compartir con el grupo familiar de los esposos PÉREZ GONZÁLEZ y su hermano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), ha resultado favorable para el cambio de conducta del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), (F. 91 al 96 del recurso de apelación), a dicha probanza esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio con fundamento en la regla valorativa de la libre convicción razonada prevista por nuestra Ley especial en su artículo 450 literal K, y así se declara.
Del contenido del material probatorio se observa palmariamente, que en ningún informe cursante a los autos se indica que la pareja, y más aún, la ciudadana ARLEEN GONZALEZ, no sea idónea para seguir ejerciendo el cargo de cuidadora de ambos niños, sino por el contrario, lo que se recomendó fue que la misma se colocara en tratamiento psicológico y psiquiátrico, a fin de recibir ayuda en relación a la patología que presentaba para el momento en que se presentó ante el Tribunal de Mediación que dictó la medida de colocación familiar y afirmó su intención de devolver al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), en virtud de la condición médica que presentaba el mismo.
En orden a lo anterior, es de imperiosa necesidad para esta Alzada destacar el hecho, que es la misma ciudadana, quien solicitó someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico para mejorar sus problemas de salud, confirmando ésta su intención de seguir con el cuidado del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) y de su hermano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), al punto de poder recuperar la máxima idoneidad que le asegurara la adopción de ambos, siendo que la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZALEZ, comenzó su proceso de terapias desde el primero (1º) de octubre de 2013, y ambos informes, tanto el psicológico como el psiquiátrico, reflejaron una notable mejoría en su estado emocional, destacándose que en los actuales momentos se le diagnosticaba como una paciente asintomática y en perfectas condiciones para continuar ejerciendo su labor de cuidadora de ambos niños, sin presentar alguna condición que le impidiera cumplir con los deberes inherentes a su función como representante de dicho hogar sustituto.
Igualmente observa esta Juzgadora, que de los reportes de visitas suscritos por la Fundación del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), de fechas 20/11/2013 y 24/02/2014, se evidenció que el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), de ser reinsertado en el hogar de la familia PÉREZ GONZÁLEZ, contaría con un hogar estable, con una vivienda propia, y con un grupo familiar que le garantizaría las condiciones necesarias para un nivel de vida que le preserve su interés superior; esto, sin olvidar que la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, ha cumplido cabalmente con las recomendaciones efectuadas por los expertos psicólogos, psiquiatras y trabajadores sociales que han hecho estudios acerca de su caso, demostrando un cambio prominente en su conducta y en su condición emocional, en beneficio propio y de su grupo familiar, incluido el niño de marras.
Aunado a lo expuesto anteriormente, es un hecho notorio, que los supuestos en que se fundamentó la Jueza a quo para revocar la medida de colocación familiar en beneficio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), han cambiado significativamente, ya que de los informes recabados, así como de las recomendaciones y las observaciones efectuadas por el personal adscrito a la entidad de atención donde se encuentra abrigado el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), indican a todas luces que la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZALEZ, ha experimentado un cambio favorable en su actitud, salud emocional y comportamiento al momento de efectuar las visitas implementadas por este Tribunal Superior Tercero, cumpliendo cabalmente con las condiciones, recomendaciones y permisos otorgados en relación al referido infante. Igualmente, que los cuidadores demostraron poseer, entre ambos, una capacidad económica suficiente como para cubrir las principales necesidades de ambos niños, y al no evidenciarse que la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZALEZ, posea actualmente patología alguna que le impida cumplir con su rol de cuidadora de los hermanos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), por lo que aunados entre sí los medios probatorios antes valorados, constituyen plena prueba y llevan a esta Juzgadora a la libre convicción razonada, de que la pretensión de la recurrente prospera en derecho, por haber cambiado los supuestos que originaron la revocatoria de la medida de colocación en familia sustituta en beneficio del niño de autos, debiendo nuevamente reinsertarse al hogar de los ciudadanos ARLEEN COROMOTO GONZALEZ y ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ, al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), bajo una medida de protección de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, para que de ésta manera el infante prosiga con su proceso de crecimiento y desarrollo integral dentro de dicho hogar, y que haya continuidad en la interrelación de éste tanto con sus cuidadores como con su hermano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), preservándose con éste último el principio de la unidad de la fratría, y así se sigan reforzando los vínculos de afecto y unión entre todo el grupo familiar, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, pero no por los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte recurrente, si no en virtud de haber cambiado los supuestos que originaron la revocatoria de la medida dictada en primera instancia a través de los medios de pruebas evacuados ante esta Alzada, debiendo forzosamente modificarse el fallo impugnado, y así se decide.
Aunado a lo anterior, es significativo señalar que deberá el grupo familiar PEREZ-GONZALEZ, continuar asistiendo a terapias de familia en el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), y la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZALEZ, seguir asistiendo a la consulta externa de psiquiatría.
Asimismo, deberá continuarse con la realización de los estudios neurológicos del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), para lo cual deberá la entidad de atención integral FUNDANA continuar cooperando con la elaboración de tales estudios como lo venían ejecutando. Igualmente, con el objeto de llevar un mejor manejo de los casos de los hermanos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), se ordena acumular el asunto N° AP51-V-2011-021330, al procedimiento de medida de Protección en modalidad de familia sustituta, en beneficio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) HERNANDEZ PEREZ, signado con el N° AP51-V-2010-010165 para lo cual se deberá oficiar lo conducente a los Tribunales que conocen actualmente de las referidas causas. Del mismo modo, el Equipo Multidisciplinario deberá realizar cada dos (02) meses el informe de seguimiento en relación al grupo familiar PEREZ-GONZALEZ. Por último, se ordena oficiar a la Misión Hijos de Venezuela, con el objeto que se sirvan brindar una ayuda económica a los hermanos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), cuyos cuidadores son los ciudadanos ARLEEN COROMOTO GONZALEZ y ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ. Cabe destacar que todo lo anteriormente acordado se dispondrá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) para el Sistema de Protección, Abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013 por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal a quo, en virtud de haber quedado evidenciado, que variaron los supuestos que motivaron la negativa de la medida dictada a favor del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), y así se decide.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ, por lo que se ordena levantar la medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, decretada en benefició del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), en fecha 17/09/2013, por el Tribunal a quo y como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la inmediata reinserción del referido niño en el hogar de los ciudadanos ARLEEN COROMOTO GONZALEZ y ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ, y así se decide.
CUARTO: Se ordena al grupo familiar PEREZ-GONZALEZ, continuar asistiendo a terapias de familia en el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM). Asimismo, se ordena a la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZALEZ, que continué asistiendo a la consulta externa de psiquiatría. Igualmente, deberá continuarse con la realización de los estudios neurológicos del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), para lo cual deberá la entidad de atención integral FUNDANA continuar cooperando con la elaboración de tales estudios como lo venían ejecutando, y así se decide.
QUINTO: Se ordena acumular el asunto N° AP51-V-2011-021330, del cual surge el presente recurso de apelación, al asunto N° AP51-V-2010-010165, contentivo al procedimiento de medida de Protección en modalidad de familia sustituta, en beneficio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los Tribunales que conocen actualmente de las referidas causas, y así se decide.
SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, con el objeto que se sirvan realizar cada dos (02) meses el informe de seguimiento en relación al grupo familiar PEREZ-GONZALEZ, y así se decide.
SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Misión Hijos de Venezuela, con el objeto que se sirvan brindar la ayuda económica que imparte dicho organismo a los hermanos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), cuyos cuidadores son los ciudadanos ARLEEN COROMOTO GONZALEZ y ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
El SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y MEDINA.
Abg. JOSE CHIQUITO.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
El SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO.
AP51-R-2013-021347
YM/JC/Carlos Carrero.-
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