REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-003114.
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2013-000604.
MOTIVO: APELACIÓN (Medidas Cautelares).
PARTE RECURRENTE: LORENA DE LA TERGA RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. SARA EUNICE GUARDIA SOTO y JONATHAN DOMINGUEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.346 y 104.462, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.346, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), que negó las Medidas Cautelares sobre bienes muebles e inmuebles solicitadas por la ciudadana LORENA DE LA TERGA RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.722, en el Juicio principal de Divorcio Contencioso incoado por la referida ciudadana contra su cónyuge el ciudadano ALESSANDRO GRASSO PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.295.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para su formalización y contestación, así como también la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), la Abg. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, antes identificada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.
En fecha ocho (08) de abril de dos mi catorce (2014), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LORENA DE LA TERGA RINCON, así como de sus apoderados judiciales los abogados SARA EUNICE GUARDIA SOTO y JONATHAN DOMINGUEZ DÍAZ, antes identificados. En esta misma fecha y por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada acordó diferir el dictado del dispositivo del fallo para el día jueves diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), se dictó el dispositivo del fallo. Asimismo, se dejó constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de nuestra especial Ley.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente y el contrarecurrente, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE
DEMANDANTE RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, en fecha 20 de enero de 2014, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
Alegó, que el Tribunal a quo yerra al interpretar de manera incorrecta el documento público denominado capitulaciones matrimoniales.
Del mismo modo denuncia, que la sentenciadora del Tribunal a quo incurrió en dos transgresiones procesales especiales, la primera que adelantó opinión sobre un asunto que debe ventilarse en lo principal del pleito y lo segundo, que no dictó las medidas cautelares solicitadas, estando cubiertos los supuestos para dictar las medidas preventivas peticionadas.
Además arguyó, que la Juez de la recurrida incurrió en un error al afirmar que estaba involucrado el orden público, pues a su decir, en materia patrimonial el Estado no está involucrado, ya que las partes tienen el derecho de establecer libremente lo que consideren pertinente.
Por último, solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso de apelación y que se dictaran las medidas solicitadas, en virtud que se encontraban llenos los supuestos de Ley establecidos para el dictado de las medidas solicitadas.
-II-
Establecidos los hechos señalados por la parte recurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales la recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), en el presente recurso.
Se observa del análisis efectuado al expediente contentivo del recurso ejercido, que el thema decidendum sobre el cual versa el mismo, es determinar si del contenido del contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos LORENA DE LA TERGA RINCON y ALESSANDRO GRASSO PINO, surge algún impedimento legal que haga improcedente las medidas preventivas solicitadas por la recurrente, por pertenecer los bienes objeto de las medidas solicitadas, únicamente al cónyuge demandado o, si por lo contrario dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal. En este sentido, esta Juzgadora después de un exhaustivo análisis efectuado al contrato de capitulaciones objeto de éste recurso, debe visualizar el contenido doctrinario que comprenden las capitulaciones matrimoniales, así como la normativa legal dispuesta para tal figura jurídica, para luego proceder a interpretar el contrato de capitulaciones suscrito entre los ciudadanos LORENA DE LA TERGA RINCON y ALESSANDRO GRASSO PINO, con la finalidad de determinar si los bienes objetos de medidas preventivas forman parte de las capitulaciones matrimoniales o si por el contrariopertenecen a una presunta comunidad de gananciales entre los precitados ciudadanos.
Establecen los doctrinarios que las capitulaciones matrimoniales son cualquier pacto, contrato o acuerdo, autorizado por la ley, que los cónyuges establecen para regular o precisar el régimen patrimonial y económico que regirá en su matrimonio, y que recaerá sobre los bienes obtenidos antes del matrimonio y los que cada uno de los cónyuges obtenga durante el mismo o, en general, sobre cualquier otra disposición de carácter patrimonial en razón del contrato y si están sujetas a la celebración del matrimonio y a la validez de éste.
Las capitulaciones dan a conocer la manera en que los cónyuges administraran y dispondrán, en fecha posterior al casamiento, los bienes que cada cónyuge ha adquirido en propiedad antes de la unión y después de ésta. En este sentido, es necesario traer a colación lo que dispone el Código Civil en el articulado relativo a las capitulaciones matrimoniales los cuales a manera de brindar una mejor ilustración se transcriben a continuación:
Artículo 141:
“(…) El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley. (…)”
Artículo 142:
“(…) Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria. (…)”
Artículo 143:
“(…) Las Capitulaciones Matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad. (…)”
Artículo 148:
“(…) Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (…)”
Artículo 149:
“(…) Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. (…)”
Artículo 150:
“(…) La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo. (…)”
De las normas que anteceden, se evidencia palmariamente que el Código Civil, prevé que los bienes están sujetos a las reglas que fijen los cónyuges; en ausencia de ellas, de forma supletoria y obligatoria impera aquél, por lo tanto a menos que sean declaradas nulas, las capitulaciones matrimoniales son válidas y no actuará el sistema legal sustitutivo sobre la comunidad limitada de los bienes gananciales entre marido y mujer (Art. 148 CC).
También se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, respecto al tema de las capitulaciones en el expediente Nº 2002-000879, de fecha 23 de marzo de 2004, caso ANA BITTON JIMÉNEZ contra DAVID COHÉN, señalando al respecto lo siguiente:
“…la Sala, se permite transcribir la citada cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales, en la cual textualmente se estableció lo siguiente:
“Quinta: En consecuencia de ésta declaración, los bienes antes determinados no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio proyectado...”.
Tal como claramente se desprende del texto de la cláusula quinta, en ella se previó que los bienes integrantes de esa declaración realizada en las capitulaciones matrimoniales “...no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio...”, con lo cual los contratantes -como acertadamente expone el formalizante- dejaron plasmada su voluntad cierta, real y efectiva de que a partir del momento de la celebración del matrimonio existiría una sociedad conyugal.
Ahora bien, del texto de la recurrida se desprende que el Juez Superior determinó la existencia de la sociedad conyugal, pero señala que por haberse suscrito el documento de las capitulaciones matrimoniales, no era necesario el cumplimiento de lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, cuando alguno de los entonces cónyuges adquiriese un bien. Cabe destacar, que –como ya se dijo- del texto mismo de las capitulaciones matrimoniales se infiere que los contratantes, de manera espontánea, cierta, real y efectiva manifestaron que a partir del momento de la realización del matrimonio, existiría la comunidad conyugal. Esto dicho en otras palabras significa que, ambos contratantes estipularon la existencia de la comunidad conyugal Cohen-Bitton, por haberse acogido en las capitulaciones matrimoniales –como ya se dijo- al régimen legal de administración de la sociedad conyugal. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la Sentencia emanada de la misma Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio de 2007, expediente N° 2006-1066, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señala:
“(…) Debe advertirse, que derivada de la libertad que concede la Ley, de establecer convencionalmente el régimen patrimonial, surge la posibilidad de que los interesados, de común acuerdo, para ciertos temas, decidan utilizar el régimen legal supletorio. Por tanto, la existencia de las capitulaciones matrimoniales y la manera en que han sido convenidas, será determinante para saber en que medida tienen cabida para regular ciertos aspectos del régimen patrimonial, las normas del Código Civil. Por ello, que en los casos en los cuales se haya convenido un régimen de separación total de patrimonios, no son aplicables ninguna de las normas que regulan el régimen supletorio del Código Civil. … (…)”
…omissis…
“(…) Como se advierte (omisis), la doctrina de la Sala pone de relieve que la aplicabilidad del régimen supletorio legal, puede existir cuando los cónyuges en las disposiciones de las capitulaciones matrimoniales, incluyen declaraciones que invocan su aplicación… (…)”
…omissis…
“(…)…si de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, los futuros contrayentes han escogido un régimen de patrimonios separados, ninguna de las normas del Código Civil serán aplicables para regular el régimen patrimonial del matrimonio. Por tanto será necesario en cada caso examinar los términos en los cuales han sido convenidas las capitulaciones matrimoniales, para determinar la eventual aplicación de las normas que integran el régimen legal supletorio. (…)”
El presente caso, se subsume dentro de la doctrina y de la Jurisprudencia antes descrita, toda vez que se evidencia con meridiana claridad, el deseo de los cónyuges LORENA DE LA TERGA RINCON y ALESSANDRO ANGELO GRASSO PINO, de convenir lo atinente al régimen patrimonial que regiría durante la vigencia de su matrimonio y que quedó establecido en las cláusulas plasmadas en el documento de capitulaciones matrimoniales, cuando ambos adoptaron un régimen mixto para regir sus relaciones patrimoniales, es decir, bienes obtenidos antes del matrimonio capitulados y bienes obtenidos durante el matrimonio bajo comunidad de gananciales.
Al respecto, observa este Juzgado Superior que los ciudadanos LORENA DE LA TERGA RINCON y ALESSANDRO GRASSO PINO, suscribieron un documento contentivo de capitulaciones matrimoniales el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 14, Protocolo Segundo, de fecha 16 de agosto de 1990, por lo tanto, se constata que los referidos ciudadanos optaron por adoptar, de mutuo acuerdo, el régimen patrimonial que regiría los bienes adquiridos antes y durante el matrimonio dándose cumplimiento a lo dispuesto por el legislador en los artículos 141 y 143 del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido del convenio de capitulaciones suscrito por los ciudadanos LORENA DE LA TERGA RINCON y ALESSANDRO ANGELO GRASSO PINO, que estos listaron los bienes que cada uno llevaba al matrimonio, preconstituyendo así la prueba de su existencia y el carácter propio de tales bienes por medio de un inventario que quedó descrito en las cláusulas primera y sexta del documento de capitulaciones, ello con la finalidad que estos optaran por separar de manera absoluta sus bienes adquiridos antes del matrimonio, de manera que ambos pudieren administrar personalmente dichos bienes, así como los obtenidos con la enajenación, venta, intereses, etc, de éstos perteneciéndoles de manera exclusiva sin que pudieren formar parte de la comunidad de gananciales que existiría paralelamente a partir de su matrimonio.
Al hilo de lo anterior, merecen especial análisis las cláusulas quinta (5ta), décima (10ma) y décima primera (11era) del contrato de capitulaciones, en la que los cónyuges dispusieron lo siguiente:
“(…) QUINTA: Como consecuencia de la presente declaración, los bienes antes determinados, así como los que adquiera ALESSANDRO GRASSO PINO, durante el matrimonio por substitución de los actuales o con dinero proveniente de sus frutos civiles en ningún caso pasaran a formar parte de los bienes de la comunidad conyugal que establezcan los declarantes” (…)
…omissis…
DECIMA: Como consecuencia de la presente declaración, los bienes antes determinados, así como los que adquiera LORENA DE LA TERGA RINCON, durante el matrimonio por substitución de los actuales o con dinero proveniente de sus frutos civiles en ningún caso pasaran a formar parte de los bienes de la comunidad conyugal que establezcan los declarantes”
…omissis…
DECIMA PRIMERA: Los bienes antes determinados no formaran parte de la comunidad conyugal y por tanto los cónyuges tendrán siempre la libre disposición de la totalidad de los bienes, tanto los actuales, como los adquiridos durante el matrimonio, púes es su voluntad que rija entre ellos la mas absoluta separación de bienes… (...)” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
De tal forma que en las cláusulas primera y sexta, se detallan los bienes que pertenecían a cada cónyuge antes de contraer matrimonio.
Igualmente se evidencia, que en todas las cláusulas restantes se previó que todos los bienes descritos en las cláusulas primera y sexta, así como los frutos civiles, rentas e intereses que éstos llegasen a producir; al igual que los bienes que en lo adelante adquiriesen durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes previamente determinados, o con dinero proveniente los frutos civiles, rentas e intereses de los mismos, incluyendo también el aumento del valor que por cualquier motivo llegasen a adquirir tales bienes, en ningún caso pasarían a formar parte de los bienes de la comunidad conyugal.
Además de ello, dispusieron que cada cónyuge tendría la libre disposición y administración de tales bienes, dejando claro que éstos y los que se adquiriesen durante el matrimonio por sustitución de los bienes que para ese momento poseían o con dinero que proviniese de los frutos civiles de éstos, en ningún caso pasarían a formar parte de los bienes de la comunidad conyugal.
En orden a lo anterior, se extrae con total claridad del contenido de la cláusulas supra trascritas, que las partes, aún y cuando suscribieron capitulaciones matrimoniales, no excluyeron de forma absoluta la existencia de una comunidad conyugal de gananciales, toda vez que estipularon cuales bienes se excluirían de la comunidad conyugal que se constituiría a partir del matrimonio, al indicar de manera expresa lo siguiente: “…en ningún caso pasaran a formar parte de los bienes de la comunidad conyugal que establezcan los declarantes…”.
Interpreta entonces esta Juzgadora, que si los cónyuges sólo estipularon separación total de los bienes patrimoniales propios, quiere decir, que todos los demás bienes que se obtuvieron durante el matrimonio pasan a formar parte de la comunidad de gananciales y que para alegar lo contrario deberá probarse lo argüido, por lo que el presente caso se encuentra subsumido dentro del artículo 148 ejusdem.
En este orden de ideas, dado que existe una convención entre las partes que estableció la existencia de la comunidad conyugal, es procedente la aplicación de las presunciones de comunidad previstas en los artículos 149 y 150 del Código Civil, las cuales pueden ser desvirtuadas, siempre y cuando el cónyuge adquirente del bien, demuestre el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 152 eiusdem, como señalamos supra, en la oportunidad procesal correspondiente.
Igualmente, se colige que en el presente caso y porque así lo dispusieron las partes, coexisten paralelamente bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes propiedad de la comunidad conyugal que nació luego de celebrado el matrimonio. Del mismo modo, se constata que las partes convinieron, que aquellos bienes que no se obtuvieran con dinero proveniente de los bienes propios descritos en las capitulaciones, pasarían a formar parte de la comunidad de gananciales, ya que con la celebración del matrimonio, nació una comunidad de gananciales, y que formarían parte de la misma todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, excepto los obtenidos con dinero proveniente de los bienes propios descritos en las capitulaciones, por lo que en el presente caso opera por vía de consecuencia la presunción prevista en los artículos 148 y 164 ejusdem en lo que se refiere a todos los bienes obtenidos durante al matrimonio, a excepción de los capitulados, y así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se anula el acto irrito y como consecuencia de ello, el Tribunal a quo deberá emitir nuevo pronunciamiento con relación a las medidas preventivas solicitadas por la parte hoy recurrente, verificando los extremos de Ley para decretar medidas cautelares, sin que la negativa del a quo por errónea interpretación del contrato de capitulaciones, constituya pronunciamiento al fondo alguno, y así se decide.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora llega a libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho, debiendo forzosamente declararse con lugar tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Abg. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA DE LA TERGA RINCON, ambas plenamente identificadas en autos, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se anula el acto irrito dictado por el Tribunal a quo, en consecuencia, deberá emitir nuevo pronunciamiento con relación a las medidas preventivas solicitadas por la parte recurrente, una vez verificados los extremos de ley con fundamento en la interpretación del contrato de capitulaciones matrimoniales expuesto por esta Alzada, sin que ello signifique pronunciamiento al fondo alguno, y así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano ALESSANDRO GRASSO PINO, plenamente identificado en autos, en el entendido que a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente, luego que el secretario de este Tribunal deje constancia en autos de habérsele notificado efectivamente, comenzará a computarse el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos de Ley que consideren pertinentes contra el presente fallo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
Expediente N° AP51-R-2014-003114
YYM/JC/Aleida Jiménez.
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