ZXREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-002741.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-008071.

MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO).

PARTE ACTORA RECURRENTE: MIGUEL ANGEL CABEZAS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ALBERTO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.146.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.146, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL CABEZAS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.648, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de un (1) folio útil.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la que se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS ALBERTO MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL CABEZAS QUIÑONES, ambos plenamente identificados. De igual forma en esa misma fecha, finalizado el lapso de diez minutos (10 min.) dispuestos en la audiencia de apelación, por orden expresa del artículo 488-D ejusdem, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación planteado, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y las actuaciones cursantes en autos, y así tenemos.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
Se observa que el presente juicio se inició por demanda de divorcio contencioso interpuesta en fecha 06/05/2013, por el ciudadano MIGUEL ANGEL CABEZAS QUIÑONES, debidamente asistido por el abogado LUIS MALDONADO, con fundamento en lo establecido en las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil; dicha demanda fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 08/05/2013, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada ciudadana MIGDALIA DEL VALLE BRICEÑO DUARTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en fecha 30/07/2013, se llevó a cabo la audiencia de reconciliación, estando presentes los ciudadanos MIGUEL ANGEL CABEZAS QUIÑONES y MIGDALIA DEL VALLE BRICEÑO DUARTE, ambos debidamente asistidos de abogados, quienes de mutuo acuerdo acordaron suspender la causa en el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes hasta el día 30/09/2013.
Llegado el día señalado por las partes con el fin de que se reanudara la causa, el Tribunal a quo levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes; en virtud de ello en fecha 01/10/2013, dio por terminada la fase de Mediación de la audiencia preliminar, fijó para el día 11/10/2013, la oportunidad para dar inicio a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, indicándosele a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días para que consignaran los escritos correspondientes.
En fecha 11/10/2013, se llevó a cabo el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, siendo que para esa misma fecha la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, así como su escrito de pruebas, el Tribunal de la causa se percató en fecha 17/11/2013, que había incurrido en un error material al indicar que la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de sustanciación era el 11/10/2013, por cuanto del cómputo realizado por el Tribunal de la causa, desde el día 02/10/2013, fecha en la cual comenzó a correr el lapso para que las partes consignaran sus escritos respectivos hasta el 15/10/2013, día fijado para inicio de la fase de Sustanciación, arrojó que habían transcurrido diez (10) días de despacho. Por tal razón, el a quo dictó sentencia interlocutoria, ordenando reponer la causa al estado de fijar por auto separado nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, dejando como válidos los escritos de pruebas y de contestación de la demanda presentados por las partes.
En fecha 16/10/2013, la abogada MARIA GABRIELA DAVILA, apoderada de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y solicitó se declinara la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en virtud que de la constancia de trabajo de la ciudadana MIGDALIA BRICEÑO y la constancia del colegio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), con la cual demostraba que actualmente ambas se encontraban residenciadas, en San Juan de Los Morros, Estado Guarico.
Del mencionado escrito esta Juzgadora observa, que en el Capitulo III, señalan lo siguiente:
“…Se evidencia de los mismos alegatos efectuados por el demandante en su libelo de demanda, que actualmente nuestra representada habita con sus hijas menores (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en el ÚNICO bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento identificado con el Nro. 44-A, piso 4, Torre “A” del Conjunto residencial Cima Sol, ubicado en la zona el Paují, Municipio El Hatillo, mal podría considerar el demandante que nuestra representada se atrevería a vender tal inmueble y desmejorar la calidad de vivienda de sus hijas. Actualmente dicho inmueble es habitado de viernes a lunes en la mañana, siendo que actualmente nuestra representada fue trasladada a la ciudad de Guárico, por razones laborales, estando así inscritas las niñas (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN)en colegios ubicados en San Juan de Los Morros…”
Ahora bien, de las actuaciones cursantes en autos se observa palmariamente, que el Tribunal de la causa a fin de esclarecer los hechos alegados por la abogada MARIA GABRIELA DAVILA, apoderada de la parte demandada, y para que ambas partes probaran sus argumentos en relación al último domicilio conyugal, acordó de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. Al tal efecto, la abogada MARIA GABRIELA DAVILA, consignó en su escrito de promoción de pruebas una constancia de trabajo de la ciudadana MIGDALIA BRICEÑO, de la cual se demuestra que ésta presta sus servicios como Coordinadora de Ejecución de Proyectos en la Gobernación del Estado Guarico, Secretaría de Infraestructura en la Coordinación de Talentos Humanos, así como una constancia de estudio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), emanada de la Unidad Educativa Colegio “León Topel Wortman”, ubicada en el Estado Guarico, de la cual se observa que la misma se encuentra cursando estudios en el periodo escolar 2013-2014.
-II-
En el presente caso, esta Juzgadora luego de haber realizado un análisis minucioso a las actuaciones cursantes en autos, así como de los dichos alegados por la parte recurrente en su escrito de formalización y en la audiencia de apelación, observa con detenimiento que el thema decidendum objeto del presente recurso de apelación es determinar si la reposición de causa ordenada por el Tribunal a quo al estado de admitir nuevamente la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CABEZAS QUIÑONES, contra la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE BRICEÑO DUARTE, es procedente en derecho o no, en tal sentido, esta Juzgadora entra a decidir el presente asunto con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, y así tenemos:
Primeramente, se observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación, en principio se circunscribía a determinar cual era el último domicilio conyugal de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CABEZAS QUIÑONES y MIGDALIA DEL VALLE BRICEÑO DUARTE, luego de haberse aperturado la articulación probatoria respectiva conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicho fallo se centró en la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE BRICEÑO DUARTE, presta sus servicios en la Gobernación del Estado Guarico, y que su hija cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio “León Topel Wortman”, la cual se encuentra ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico. Igualmente, se evidenció que la parte demandada al momento de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal el siguiente: “Urbanización Caurimare, Av. Principal del Cafetal, residencia Los Medanos Tres, piso 5, apartamento 3-51”.
De igual forma, se evidencia que la Abg. MARIA GABRIELA DAVILA, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declinara la competencia para el conocimiento de la presente causa de Divorcio Contencioso al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de las constancias supra mencionadas, de las cuales se demostraba según sus dichos, que actualmente tanto su poderdante como sus menores hijas se encontraban residenciada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, arguyendo que vista la necesidad de discutir todo lo relativo a las instituciones familiares de las niñas de marras, era en esa Circunscripción judicial donde se debía ventilar la causa de Divorcio Contencioso.
Siguiendo con la resolución del caso que nos ocupa, esta Alzada considera de suma importancia traer a colación lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual prevé:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Subrayado nuestro)
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 754:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado nuestro)
De las normativas antes transcritas se evidencia palmariamente, que la disposición de la competencia que tiene el Juez de Protección en los casos que establece el artículo 177 de nuestra especial Ley, es el de la residencia del niño, niña o adolescente al momento en que se interpone la demanda o solicitud, y que por su parte existe una excepción en los caso que se demande un juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio, lo cual a criterio de esta Alzada se encuadra perfectamente para el caso que nos ocupa, toda vez que el legislador claramente previó esta excepción en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable por la supletoriedad de Ley establecida en el artículo 452 ejusdem), el cual establece claramente, que en los casos de divorcio y de separaciones de cuerpos se tomará en cuenta el último domicilio conyugal que hayan establecido los esposos, quedando diáfano, que no es la residencia habitual del niño, niña o adolescente la que determinará el último domicilio conyugal, como lo pretende hacer ver la apoderada judicial de la parte demandada, para solicitar que se decline la competencia del conocimiento del presente asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar, que del análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el N° AP51-V-2013-008071, relativo al juicio de Divorcio Contencioso se desprende, que el demandante indicó de manera expresa en su escrito libelar cual fue el último domicilio conyugal, y siendo que la parte demandada no enervó de manera alguna con los medios de pruebas promovidos en la articulación probatoria que aperturara el a quo para demostrar tal domicilio, se considera que el último domicilio conyugal que tuvieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL CABEZAS QUIÑONES y MIGDALIA DEL VALLE BRICEÑO DUARTE, fue en el “apartamento N° 44-A, piso 4, conjunto residencial CIMA sol, ubicado en la parcela N° 20, Urbanización lomas del sol, zona el paují, Municipio El Hatillo”, por lo que forzosamente se concluye que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
No obstante a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora con gran preocupación, que en el procedimiento ventilado por el a quo yerra al momento de dictar la sentencia interlocutoria en la cual ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, toda vez que ésta debía limitarse a emitir el pronunciamiento respectivo para determinar cual era el último domicilio conyugal, y no ordenar una reposición de causa que a todas luces no se compadece con el planteamiento de las partes sobre el último domicilio conyugal, puesto que con la articulación probatoria aperturada, se resolvería la incidencia surgida, de manera que, al haber realizado tal pronunciamiento, así como, haber dictado otra decisión homologando un desistimiento que no solicitó ninguna de las partes, condujo a que el procedimiento se convierta en un desorden procesal, el cual atenta contra los derechos del justiciable.
Aunado a lo anteriormente expuesto, no escapa a esta Juzgadora indicar, que el pronunciamiento que emite esta Juzgadora en el presente párrafo, se hace de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488-D, ya que al no haber denunciado la parte recurrente algunos hechos suscitados en el procedimiento, hechos éstos en los cuales se encuentra involucrado el orden público, esta Alzada lo hace con el objeto que éstos sean subsanados y que de ésta manera el procedimiento sea restablecido para aplicar la correcta administración de justicia, y así se establece.
De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta Juzgadora llega a libre convicción razonada, que el recurso de apelación ejercido debe prosperar en derecho, y como consecuencia de ello debe anularse la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20/01/2014, y los actos subsiguientes a la misma, quedando con validez el escrito de prueba consignado por la parte actora en fecha 10/010/2013 y los escritos presentado por la parte demandada en fecha 11/10/2013, relativo a la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas. Igualmente, para seguir con la tramitación de la causa principal, ésta deberá reponerse al estado de que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse demostrado que el último domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LUIS MALDONADO, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL CABEZAS QUIÑONES, ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2013-008071, en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho expuestos en el extenso del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Tribunal a quo, pero no por la razones argumentadas por la parte recurrente, sino en virtud que esta Juzgadora de oficio detectó de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488-D, violaciones procedimentales que trastocan el orden público, y así se decide.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando con validez el escrito de prueba consignado por la parte actora en fecha 10/010/2013 y los escritos presentados por la parte demandada en fecha 11/10/2013, relativos a la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ CHIQUITO.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ CHIQUITO.


YYM/JCH.
AP51-R-2014-002741