REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AH52-X-2014-000165.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-018869.
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Dr. RONALD IGOR CASTRO, Juez del Tribunal Décimo Tercero (13ro.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
El ciudadano RONALD IGOR CASTRO, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13ro.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha viernes catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2013-018869, contentivo de la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la ciudadana MARIFRANCY FALCÓN OLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.138.186, contra el ciudadano ÁNGEL FEDERICO MONRROY ROBIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.900, representado judicialmente por el profesional del derecho ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.354, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, referida a la causal genérica, razón por la cual le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales esta sentenciadora observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) El Juez inhibido, expresó:
“(…) considero que no puedo seguir conociendo la causa donde actúa un profesional del derecho que denuncia hechos falsos y no actúa bajo los preceptos constitucionales y el código de Ética del Abogado realizando denuncias temerarias y desleales.
…omissis…
Por consiguiente, ahora como Juez “a quo” no puedo conocer sobre la controversia, en virtud de que rechazo que el representante de la parte demandada ponga en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y ponga en duda no solo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo al indicar que violé sus derechos constitucionales y a su vez cometí abuso de poder y autoridad así como la manifestación de una serie de hechos falsos y no sustentados en derecho, pues una cosa es que se hayan vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa con actos que pueden acarrear perfectamente la reposición de la causa y sobre los cuales el justiciable puede ejercer sus recursos de apelación y otra distinta es que se aleguen hechos bajo falsos supuestos y falta de ética, lo que da como consecuencia, que mi imparcialidad y objetividad se vea afectada, así como mi fuero interno como Juez no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad, toda vez que rechazo de forma contundente y categórica la forma en que fui denunciado por el profesional del derecho ROLANDO CASTILLO, de una manera irrespetuosa por demás alegando hechos falsos de que lo obligué a firmar un acta en forma molesta. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un Juez o Jueza imparcial tal como lo disponen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente procedimiento de REVISIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR signado con el N° AP51-V-2013-018869, así como también de sus cuadernos separados, a saber: cuaderno de medidas preventivas N° AH52-X-2013-000542; cuaderno de recurso de hecho N° AP51-R-2013-025307, conocido por el Tribunal Superior Segundo y cuaderno de recurso de hecho N° AP51-R-2013-025068, conocido por el Tribunal Superior Tercero, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada. En consecuencia solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona, y en consecuencia ordene el desprendimiento de este Tribunal de todas las causas señaladas a los fines que sea redistribuida a otro Tribunal. Así mismo se anexa a la presente inhibición copia simple de acta de reclamo formulada por el profesional del derecho ROLANDO CASTILLO, ante la Inspectoría General de Tribunales de fecha 06-03-2014 y a todo evento de requerirlo esta superioridad solicito se libre oficio a la referida Inspectoría solicitando copia certificada. Así mismo, se consigna copia simple de demanda de amparo interpuesta por el mencionado Abogado, así como del auto de admisión del mismo, lo cual a todo evento puede ser verificado por el sistema JURIS 2000 o bien ser solicitada copia certificada por oficio al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial (…)” (Negrillas y Subrayado del texto)
-II-
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
Que el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta manera, observa esta Juzgadora que el Dr. RONALD IGOR CASTRO, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer el asunto signado con el Nº AP51-V-2013-018869, eran los siguientes:
“(…) considero que no puedo seguir conociendo la causa donde actúa un profesional del derecho que denuncia hechos falsos y no actúa bajo los preceptos constitucionales y el código de Ética del Abogado realizando denuncias temerarias y desleales
…Omissis…
Por consiguiente, ahora como Juez “a quo” no puedo conocer sobre la controversia, en virtud de que rechazo que el representante de la parte demandada ponga en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y ponga en duda no solo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo al indicar que violé sus derechos constitucionales y a su vez cometí abuso de poder y autoridad así como la manifestación de una serie de hechos falsos y no sustentados en derecho, pues una cosa es que se hayan vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa con actos que pueden acarrear perfectamente la reposición de la causa y sobre los cuales el justiciable puede ejercer sus recursos de apelación y otra distinta es que se aleguen hechos bajo falsos supuestos y falta de ética, lo que da como consecuencia, que mi imparcialidad y objetividad se vea afectada, así como mi fuero interno como Juez no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad, toda vez que rechazo de forma contundente y categórica la forma en que fui denunciado por el profesional del derecho ROLANDO CASTILLO, de una manera irrespetuosa por demás alegando hechos falsos de que lo obligué a firmar un acta en forma molesta.(…)” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En cuenta de lo anterior, resulta evidente que la situación planteada ha afectado la objetividad interna del Juez inhibido al extremo de considerar que su animo ha sido afectado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones.
En tal sentido, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno del Juez inhibido se encuentra afectado y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible, es el motivo por el cual concluye quien aquí decide, que el juez inhibido está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por el mismo, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos del Juez inhibido, ni lo allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por el Juez inhibido como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado, que el criterio jurisprudencial invocado por el Dr. RONALD IGOR CASTRO, es el más ajustado para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión del Juez inhibido, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. RONALD IGOR CASTRO, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13ro.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2013-018869, contentivo de la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la ciudadana MARIFRANCY FALCÓN OLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.138.186, contra el ciudadano ÁNGEL FEDERICO MONRROY ROBIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.900, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. RONALD IGOR CASTRO, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-018869, así como en sus cuadernos separados.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
AH52-X-2014-000165.
YYM/JC/Erick Rodríguez.-
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