REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 15 de Diciembre de 2014.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
ASUNTO: AP51-V-2005-004860
PARTE ACTORA: ISABEL MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.757.
DEMANDADOS: ciudadanos YERI VANESSA GONZALEZ MARTINEZ y JOSE ALBERTO SANCHEZ, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.475.001 y V-13.477.124, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEN DE LA CODEMANDADA YERI GONZALEZ: abogado CARLOS VASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE: abogada JENNY AZOCAR, Defensora Pública Décima Novena (19°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE: (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA).-
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente demanda de Colocación Familiar, mediante escrito presentado en fecha 06/07/2005, por la abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de la adolescente (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra asistida por la abogada JENNY AZOCAR, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (19°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana Isabel maria sanchez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.757 y contra los ciudadanos YERI VANESSA GONZALEZ MARTINEZ y JOSE ALBERTO SANCHEZ, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.475.001 y V-13.477.124, respectivamente.
La parte actora en el escrito de la demanda alegó entre otros, lo siguiente: “…que desea se dicte a favor de su nieta la Medida de Protección de Colocación Familiar (sic) en su hogar y bajo su responsabilidad, toda vez que ha sido ella quien se ha ocupado de la niña desde los cuatro (04) meses de nacida y siendo que el padre de ésta ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ, le ha manifestado su voluntad de que la niña continúe bajo sus cuidados tal y como lo ha venido haciendo, por lo que acude ante esa Fiscalía los fines de que se realicen las gestiones pertinentes para ello; que el progenitor de la niña de autos, manifestó su conformidad para que la niña este bajo sus cuidados y responsabilidad; y que su progenitora no compareció a manifestar su consentimiento.
Admitida la demanda se procedió a librar boleta de notificación a los co-demandados, ciudadanos YERI VANESSA GONZALEZ MARTINEZ y JOSE ALBERTO SANCHEZ, en fecha 12/08/2005, compareció voluntariamente el ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ, y emitió su consentimiento para que su hija (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), fuese dada en Colocación Familiar a su abuela paterna, ciudadana ISABEL MARIA SANCHEZ, siendo infructuosos todos los intentos para lograr la notificación personal de la progenitora de la niña de autos, ciudadana YERI VANESSA GONZALEZ MARTINEZ, motivo por el cual le fue designado defensor Ad-liten, recayendo en la persona del abogado CARLOS VASQUEZ, la defensa de la referida ciudadana.
En el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada ciudadana YERI VANESSA GONZALEZ MARTINEZ, en la persona de su defensor ad-liten, consignó escrito de contestación a la demanda, y se acogió al principio de la comunidad probatoria, en cuanto al co-demandado, ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ, y la parte actora, ciudadana ISABEL MARIA SANCHEZ, en el lapso antes indicado, no dieron contestación a la demanda ni promovieron medio probatorio alguno; y en la oportunidad de celebrarse la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fueron indicados los medios probatorios consignados a los autos por la parte actora y el defensor ad-liten de la co-demandada YERI VANESSA GONZALEZ MARTINEZ, las cuales serán valoradas en el siguiente capitulo.
En fecha 09/12/2014, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes antes señaladas; en dicha oportunidad el defensor ad-liten de la ciudadana YERI VANESSA GONZALEZ MARTINEZ, abogado CARLOS VASQUEZ, luego de una serie de alegatos, manifestó su acuerdo en cuanto a que la adolescente (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), permanezca viviendo con su abuela paterna; en virtud de que la misma se encuentra viviendo con ella desde que tenía cuatro meses de nacida. Posteriormente se escucho la opinión de la adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que en la presente causa todos los medios probatorios son legales y será valorados por la libre convicción razonada.
PRUEBA DE LA ACTORA:
Cursa al folio 03 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento N° 178, emanada, de la Oficina del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Foráneo Tácata del Estado Bolivariano de Miranda; correspondiente a la adolescente (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA); con lo que se demuestra la filiación de la misma, con los co-demandados, ciudadanos YERI VANESSA GONZALEZ MARTINEZ y JOSE ALBERTO SANCHEZ. Así se declara.-
Cursa a los folio 166 al 180 del presente asunto; Informe Técnico Integral realizado al núcleo familiar de la adolescente de autos, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1 de éste Circuito Judicial, en el que se evidencia que ciertamente la referida adolescente reside en la vivienda de su abuela paterna; y que es ésta quien le ha brindado los cuidados necesarios, que la misma se encuentra a gusto con su cuidadora y debidamente escolarizada. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar. Así se declara.-
DE LA PRUEBA DE LA CO-DEMANDADA:
Copia de la notificación enviada por el abogado CARLOS VASQUEZ, a su defendida, ciudadana YERI VANESSA GONZALEZ MARTINEZ, este juzgador lo valora, conforme al principio de Libertad probatoria, previsto en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio como prueba de las diligencias realizadas por el referido abogado, para contactar a su representada. Así se declara.
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, y valoradas como han sido las anteriores pruebas; pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Resaltado nuestro).
Igualmente el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”.
De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del mismo esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para la adolescente es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de la opinión de la adolescente (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA) conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Así se declara.
Este caso concreto, se refiere a una adolescente que se encuentra bajo los cuidados de su abuela paterna desde que la misma contaba con cuatro meses de nacida, y según se evidencia en el Informe Integral, la misma se encuentra con adecuada vinculación con su guardadora. En consecuencia, considerando todo el fundamento jurídico antes expresado, y dada la naturaleza del presente juicio, adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario N° 1 adscrito a este Circuito Judicial; resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico, declarar la permanencia de la adolescente de marras, junto a la ciudadana ISABEL MARIA SANCHEZ, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR iniciada por la abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de la adolescente (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra asistida por la abogada JENNY AZOCAR, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (19°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana ISABEL MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.757 y contra los ciudadanos YERI VANESSA GONZALEZ MARTINEZ y JOSE ALBERTO SANCHEZ, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.475.001 y V-13.477.124, respectivamente, en consecuencia, se DECRETA Medida de Colocación Familiar en modalidad de Familia Extendida, en beneficio de la adolescente (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA) y la cual será ejecutada en el domicilio de su abuela paterna, ciudadana ISABEL MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.888.757, ubicado en: Barrio Agua china 2, Sector Medio, Casa N° 22, entrada por Modulo de Barrio Adentro, Carretera Vieja de Los Teques, teléfonos 0412-924-99-74 y 0416-208-39-00 todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud del pronunciamiento anterior la ciudadana Isabel Maria Sánchez ejercer la Responsabilidad de Crianza y la Representación de la adolescente (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA).
Se insta a la abuela paterna de la adolescente de marras, ciudadana ISABEL MARIA SANCHEZ, a que asista al Taller de “…Escuela para Padres…”, que se dicta en el Hospital J. M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, con el objeto de que reciba las orientaciones y herramientas necesarias para conducir su rol, con el fin de brindarle estabilidad emocional a la adolescente (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA).
Por último y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial, la presente decisión deberá ser revisada en un lapso de seis (06) meses con el objeto de verificar si las circunstancias con que se dicta, han variado o cesado. Por lo cual se acuerda la realización de un (1) informe de seguimiento en el hogar de la ciudadana ISABEL MARIA SANCHEZ, asimismo conforme a lo señalado en el artículo 396 ejusdem, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), a la ciudadana antes mencionada, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Por último de conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial, la presente decisión deberá ser revisada en un lapso de seis (06) meses con el objeto de verificar si las circunstancias con que se dicta, han variado o cesado. Por lo cual se acuerda la realización de un (1) informe de seguimiento en el hogar de la ciudadana ISABEL MARIA SANCHEZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas. A los quince (15) días de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY MORALES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY MORALES.
AP51-V-2005-004860
Luis serrano.
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