REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 14 de abril de 2014
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-017774
PARTE ACTORA: HEIDDY ANLLERIS ESTEVES ISTURIZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.427.008
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE SALAZAR PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.844.966.
NIÑO: (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 18 DE FEBRERO DE 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 18 DE FEBRERO DE 2014
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28/09/2013, incoada por el Abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésima Sexto del Ministerio Público, actuando defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), a petición de la ciudadana HEIDDY ANLLERIS ESTEVES ISTURIZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.427.008, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR PEREIRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.844.966, por Fijación de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior del niño de marras, el Fiscal del Ministerio antes identificado, expuso: Que el padre de su hijo no cumple con la Obligación de Manutención a favor del niño, siendo que desde que nació no le ha suministrado cantidad alguna que le ayude a sufragar los gastos que genera su hijo y es ella quien ha cubierto todo lo relacionado a Alimentos, Vestimenta, Calzados, Recreación, Gastos de Escolaridad, Médicos, de Medicinas y Juguetes. Asimismo, manifestó que los gastos que genera el niño mensualmente asciende a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200.00), por lo que requiere se establezca un monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIARES (Bs. 2.600.00) mensuales, además que el padre también cubra el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos Médicos, de Útiles, Uniformes Escolares, Vestimenta, Calzados y Juguetes en el mes de diciembre.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR PEREIRA, plenamente identificado en autos, tal como consta en el folio cuarenta y siete (47) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada NO compareció a ninguna de las audiencias establecidas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada NO contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana, hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido. Igualmente, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1242, de fecha 04/06/2009, emanada de la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio nueve (f. 9), en la cual se demuestra la filiación entre el niño de autos, con los ciudadanos JESUS ENRIQUE SALAZAR PEREIRA y HEIDDY ANLLERIS ESTEVES ISTURIZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario, y así se declara.
2.- Acta levantada en el Despacho Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público y suscrita por la ciudadana HEIDDY ANLLERIS ESTEVES ISTURIZ, en beneficio e interés del niño AZAEL ENRIQUE, cursante al folio diez del presente asunto (f. 10), mediante la cual solicita a la Vindicta Pública que se establezca la Obligación de Manutención. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Relación de gastos mensuales correspondiente al niño (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio once (f. 11), expuesto por la madre del niño de marras, en la cual expone los gastos que tiene el niño de autos mensualmente. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y así se declara.
4.- Constancia de Inscripción Escolar 2012-2013, del niño (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), emanada del Preescolar HAPPY SCHOLL, C.A., así como transferencia bancaria de pago de mensualidades del mes de septiembre del año 2012, cursante a los folios (59 y 60), en la cual se demuestra que la ciudadana HEIDDY ANLLERIS ESTEVES ISTURIZ, es la que paga el colegio del niño de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y así se declara.
5.- Constancia emanada por la ciudadana ANGELA TIBISAY MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.311.289, folio (61), en la cual hace saber que presta Servicios de cuidados al niño (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), quien está dispuesta a ratificar su contenido y firma en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y así se declara.
6.- Cuadro de Póliza – Recibo, en el cual se identifica como familiar amparado al niño de autos y que la persona que suscribe el contrato es la tía materna del mismo. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, la cual demuestra que la familia materna ayudó al mantenimiento del niño, y así se declara.
7.- Recibos de pagos y exámenes de evaluaciones médicas del niño (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), en la cual se demuestra que la madre del niño de marras, es la que sufraga los gastos de exámenes y evaluaciones médicas. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES.
1.- Resultas del oficio dirigido al Presidente de la CONSTRUCTORA NEW JERSEY, C.A., mediante la cual informan que el ciudadano JESUS SALAZAR, labora en la referida Compañía, y que tiene la capacidad económica suficiente para cubrir los gastos de su hijo antes identificado. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
En relación a la opinión del niño (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), este Tribunal deja constancia que eximió de oír al mismo debido a su corta edad.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Asimismo, el Artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la Obligación de Manutención cuya disposición establece:
“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Resaltado de este Tribunal).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño de marras y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano JESUS SALAZAR, antes identificado, se evidencia que labora en CONSTRUCTORA NEW JERSEY, por contrato determinado, como Servicios Profesionales y Técnicos Asociados a la Consecución de los Trabajos a Desarrollarse por la Gran Misión Vivienda en Anzoátegui y Guárico, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado debe contribuir con la manutención de su hijo, por cuanto posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de su hijo ut supra, y así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, del cual se demuestra que el ciudadano JESUS SALAZAR, parte demandada en el presente procedimiento, debe proveer al niño de marras, de todos los requerimientos como sea posible de acuerdo a su capacidad económica, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 365 de la Ley in comento:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Finalmente este Juzgador procederá a fijar el monto de la Obligación de Manutención lo mas ajustado a las necesidades del niño de marras y la capacidad económica del padre, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana HEIDDY ANLLERIS ESTEVES ISTURIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.427.008, a favor del niño (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA) contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.844.966. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00) mensuales, que es equivalente a 0.55045872, del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.327, de fecha 06 de enero de 2014, dicha cantidad deberá ser descontada por el empleador es decir, La Empresa Constructora New Jersey C.A., la cual se encuentra ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Araguaney, Piso 1, Oficinas 1, 2 y 3, Maturín, Estado Monagas, en forma quincenal, del sueldo que percibe el ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR PEREIRA, antes identificado, y depositado en la Cuenta de Ahorros N° 0105-00032-0100-3248-1632, del Banco Mercantil de la cual es titular la ciudadana HEIDDY ANLLERIS ESTEVES ISTURIZ, antes identificada. Se fija una (01) bonificación especial, por la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00), por concepto de ayuda escolar, en el mes julio de cada año, adicional al monto de la obligación de manutención, asimismo se establece una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 3.600,00), adicional a la obligación de manutención mensual, por concepto de gastos navideños, los cuales serán cancelados los cinco (05) primeros días del mes que corresponde.
Dicha obligación deberá ajustarse una vez al año, contados a partir de la publicación de la presente decisión, de forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, en la misma proporción de dicho aumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por la póliza de seguro, que deberá mantener los padres a favor del niño de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.
Publíquese, Regístrese y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
Reldy*-
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