REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 24 de Abril de 2014
204° y 155º
ASUNTO: AP51-V-2011-009140
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO)
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.002.165.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA APRTE ACTORA: ABG. ABRAHAM BLANCO,
PARTE DEMANDADA: EDITT YUSMIRA HERNANDEZ ORTEGA y JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.932.087 y V-6.869.893, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA ABG. LORENA RON
NIÑA: (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA)
FISCAL (97°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO: 22 de abril de 2014


22 de abril de 2014


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de Mayo de 2011, por el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.002.165, a favor de los derechos e intereses de la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra los ciudadanos EDITT YUSMIRA HERNANDEZ ORTEGA y JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.932.087 y V-6.869.893, respectivamente. En el escrito libelar el accionante alega lo siguiente. “… La madre de mi hija: EDIIT YUSMIRA HERNANDEZ y mi persona sostuvimos una relación amorosa extramatrimonial como resultado nació nuestra hija ya identificada. Desde que nació mi hija he intentado por todos los medios de tener contacto con mi hija y proveerla de sus necesidades. La madre me permitió ver a la niña iniciando así nuestra relación paterno filial la cual hemos ido afianzando cada día más y me estoy ocupando formalmente de sus necesidades como su padre que soy llegando finalmente a la decisión de proceder legalmente al respecto, como en efecto lo hago. Por lo antes expuesto ocurro a este honorable Tribunal, en nombre y representación de mi hija, ante su competente autoridad para solicitar la impugnación de paternidad realizada por : EDITT YUSMIRA HERNANDEZ y JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA …”.
La niña de autos nace en fecha 21/06/2007, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 124, emanada del Consejo Metropolitano del Distrito Capital, Municipio Bolivariano libertador jefatura civil de la Parroquia Macarao, la cual fue presentada por los ciudadanos EDITT YUSMIRA HERNANDEZ ORTEGA y JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA, antes identificados.

DE LA PARTE DEMANDADA
Notificados de este procedimiento la parte demandada, ciudadanos EDITT YUSMIRA HERNANDEZ ORTEGA y JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA, tal y como se evidencia en las consignaciones realizadas por los alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial. Luego en la oportunidad señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda y promovió pruebas en lapso legal establecido para ello. De igual forma, se verificó la comparecencia de ambas partes a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12/12/2012 mediante escrito, los ciudadanos demandados EDITT YUSMIRA HERNANDEZ ORTEGA y JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera (13°), contestaron la presente demanda y promovieron pruebas, en el prenombrado escrito alegaron lo siguiente. “La ciudadana EDIIT YUSMIRA HERNANDEZ indica lo siguiente Efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA, ampliamente identificado en autos, sostuvimos una relación extramatrimonial hace aproximadamente seis (06) años, pero nos veíamos ocasionalmente y siempre le manifesté que sostenía un matrimonio de más de 14 años (en esos momentos), con el ciudadano JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA, arriba identificado, nunca manifesté que estuviese separado de mi esposo, siendo que hasta la presente fecha continuamos en matrimonio, por lo que no puedo aseverar que la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA), sea su hija…”
.DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa en el folio Nº 6. Copia simple del acta de nacimiento Nº 124, de fecha 10/07/2007, expedida por la Consejo Metropolitano del Distrito Capital, Municipio Bolivariano libertador Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, correspondiente a la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA); con esta prueba se demuestra que la referida niña, fue presentado por los ciudadanos EDITT YUSMIRA HERNANDEZ ORTEGA y JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE INFORME:
Informe del Filiación Biológica emanada Cuerpo Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a los ciudadanos EDITT YUSMIRA HERNANDEZ ORTEGA JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA y JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA y la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA), cursante desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y cuatro (74), ambos inclusive, del presente expediente; en el cual los expertos concluyeron lo siguiente:
“1.-Se logro obtener el perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte de FTA: C13-01.01, C13-04.02, C13-040.3 y 040.4
2.- En base al análisis realizado de los perfiles genéticos tanto del ciudadano JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA, como de la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA), se observo discordancia en DOCE (12) de los DIECISEIS (16) marcadores genéticos analizados.
3.- El índice de paternidad (IP) del ciudadano JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA respecto a la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA).
4.- La Probabilidad de paternidad (W) del ciudadano JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA, respecto a la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA), es de 99,999997%
CONCLUSIONES
1.- NO EXISTE filiación biológica entre el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA a la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA), por lo que se concluye
EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA
2.- Luego de haber realizado el respectivo análisis de los marcadores autonómicos obtenidos de las muestras del ciudadano JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA, respecto a la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA), se determinó una filiación biológica de paternidad, con una estimación del parámetro de PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99,999997%”

Al respecto es menester señalar que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado, hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso que nos ocupa, los expertos determinaron que “NO EXISTE filiación biológica entre el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA a la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA)”… generando como conclusión que no consta ninguna probabilidad de la paternidad del ciudadano antes mencionado, sobre la niña de autos, lo que en suma significa, que no existe compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre la Niña de marras y el demandante, lo cual hace convencer a este juzgador de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, un Instituto del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la no existencia de ningún vinculo consanguíneo entre el precitado ciudadano, y la precitada Niña, aunado a que tal prueba fue aportada por el actor, asimismo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA), conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Así se declara.
Este Juzgado, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
La doctrina nacional define que las acciones de filiación como acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Las acciones de impugnación de filiación, es cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título. La Filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras.
El Articulo 221 Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Asimismo el Artículo 233 Código Civil, establece: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 2207 de fecha 1º de Noviembre de 2007 señaló:
…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…”

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”

Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de este Juzgador).

La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.002.165, demanda a los ciudadanos EDITT YUSMIRA HERNANDEZ ORTEGA y JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA., a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto a la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA), y en consecuencia, establecer vínculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma antes transcrita, se evidencia la legitimación del ciudadano JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad de la niña de autos al ciudadano JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA, por lo que está habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza que no existencia ningun vínculo biológico entre la parte actora y la niña de autos. Así se establece.
Considera este Juzgador que las pruebas aportadas por la parte actora, y la apreciación que se hiciera, según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado, la no existencia de la filiación y parentesco entre el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA y la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA), por lo tanto, la presente acción debe declararse sin lugar.
En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la niña de marras, en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda. Así se declara.
Por lo que considera este Tribunal que esta demanda no debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora no pudo probar lo alegado en su libelo de demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de FILIACIÓN EN LA MODALIDAD DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.002.165, en contra de los ciudadanos EDITT YUSMIRA HERNANDEZ ORTEGA y JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.932.087 y V-6.869.893, respectivamente, en beneficio de la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia este Juzgador ratifica que los padre biológicos de la niña (Se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la LOPNA), son los ciudadanos JOSE FERNANDO OROPEZA MUJICA y EDITT YUSMIRA HERNANDEZ ORTEGA antes identificado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

Asunto: AP51-V-2011-009140
Motivo: Filiación (impugnación de Reconocimiento Paterno)
WPJ/YA/Daniel Morales