REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-021926
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
DEMANDADA: ELVIA DE JESUS QUEZADA SILGADO, colombiana con numero de identificación 1.127.599.476 y ERIS RAFAEL SEQUERA AMOR,
DEFENSORA PUBLICA: LISETTE ESCOBAR, Defensora Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA: MARIELA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
FISCAL: RAMON ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público
NIÑO: (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
FECHA DE AUDIENCIA DE JUICIO: 22/04/2014
FECHA DE LECTURA DEL DISPOSITIVO: 22/04/2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
Recibido el presente asunto en fecha 14/11/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, incoada por El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor del niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana ELVIA DE JESUS QUEZADA SILGADO, colombiana con numero de identificación 1.127.599.476, remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Miranda Extensión Barlovento, por declinatoria de competencia. Se admite la presente demanda en fecha 27/11/2012, por el Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretando en la misma fecha, Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño antes mencionado, la cual se ejecuta en el Hogar Bambi de Venezuela. El Tribunal de la causa, en fecha 05/03/2014, ordeno remitir el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que distribuyera el expediente al Tribunal de Juicio que conocería del mismo, correspondiendo a este Juez Primero de Juicio.-
DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la parte demandada, ciudadana ELVIA DE JESUS QUEZADA SILGADO, plenamente identificada, según se evidencia en acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 17/12/2013, en la cual se da por notificada. Luego, en la oportunidad señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna. De igual forma, no compareció a la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar los informes emanados de la Casa hogar Bambi de Venezuela y el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial
INFORME EVOLUTIVO EMANADO DEL HOGAR BAMBI DE VENEZUELA EMANADO EN FECHA 26/11/2013:
RECOMENDACIONES:
• Ratificar Medida de Colocación en Entidad de Atención en Hogar Bambi de Venezuela a favor de (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), hasta tanto no se defina la situación del mismo.
• Instar a la Sala del Equipo Multidisciplinario N° 3 a realizar las evaluaciones correspondientes en el núcleo familiar de la ciudadana ELVIA QUEZADA, a fin de determinar si posee las condiciones para asumir la responsabilidad de crianza del niño en comento, dada la manifiesta intención de la progenitora.
• Evaluar la postulación del niño ante los distintos programas de familia sustituta con el propósito de evitar su larga permanencia en entidad de atención y que se garantice su derecho a crecer en el seno de una familia tal como lo establece el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de que la familia de origen no cumpla con las condiciones psico-sociales para su crianza y desarrollo.
• Se recomienda pautar una audiencia para que el niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea escuchado por el Juez que tiene conocimiento de la causa, a fin de hacer cumplir su derecho establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de éste Circuito Judicial, realizado al grupo familiar del niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se evidencia lo siguiente:
Una vez analizadas cada una de las áreas del presente caso, se puede concluir con lo siguiente:
El pequeño Elvis Alberto Sequera Quezada, de ocho años de edad, según información aportada por la progenitora proviene de una unión de pareja de ocho años de convivencia con el ciudadano Erick Rafael Sequera Amor, sin embargo esta información es confusa debido a que luego refiere que el niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es producto de otra relación, cuyo padre falleció y fue reconocido legalmente por el sr. Erick Sequera. Desde los dos años de edad el pequeño se encuentra en Entidades de Atención motivado a que la progenitora no contaba con una estabilidad económica, habitacional y social que le permitiera el apropiado desarrollo integral del niño.
La sra. Elvia Quezada, conforma en la actualidad un grupo familiar nuclear, con ciertas características que la definen como una familia de bajos recursos económicos, sociales e intelectuales, que fomenta el conformismo y la ilusión de mejorar sus condiciones de vida apoyada por los programas sociales auspiciados por el estado venezolano, sin clarificar ni gestionar en su totalidad un documento que le identifique como ciudadana venezolana o extranjera. En su hogar, existen normas diferenciales apoyadas sobre bases más o menos lógicas, dirigida en una visión netamente religiosa. Hasta la fecha ha mostrado interés en asumir su rol materno para con el pequeño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando que posee la capacidad para asumir su responsabilidad materna apoyada por su progenitora y su pareja.
En el aspecto socio-económico, según los datos aportados por la sra. Elvia Quezada se determinó que cubre satisfactoriamente con las necesidades básicas de su hogar por el ingreso percibido por su pareja actual.
En el área físico-ambiental, se puede determinar que los espacios en el hogar son reducidos, la vivienda se caracterizó como una casa de tenencia propia de la hermana de la evaluada, la cual se encuentra en proceso de construcción, se proyecta que el pequeño en estudio pernoctará en el hogar de la abuela materna que se encuentra ubicado en el segundo nivel de la vivienda, el cual cuenta con suficiente espacio para el mismo.

Es importante señalar, que durante la visita social no se evidenció la presencia del niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no existiendo en la vivienda ningún espacio destinado para el mismo, por lo que se desconoce cualquier dato al respecto.
Desde el punto de vista psiquiátrico, la sra. Elvia de Jesús Quezada, es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo (F25.1), por lo que evidencia humor depresivo, sentimientos de culpa, temores persecutorios, idea sobrevalorada de ser contaminada si mantiene relación sexual con su pareja por no estar casados y retraimiento social.
Sus relaciones familiares están limitadas a su pareja y a su progenitora, aunque se relaciona con sus hermanos, los mismos no le han funcionado como una red de apoyo, por encontrarse cada quién concentrado en sus propios estilos de vida. Su apoyo en estos momentos lo constituye su pareja, con quién mantiene un vínculo afectivo basado en la dependencia emocional, constituyendo el mismo un control externo, que percibe como una figura de afecto, protección y apoyo económico.
En relación al presente proceso legal, desea que le reintegren a su hijo (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentando tristeza y sentimientos de culpa por la situación en que se encuentra su hijo desde hace varios años, por haberlo ella entregado a la entidad de atención. Se ha vinculado al pequeño a través de visitas en la entidad de atención, expresando el amor que siente por su hijo. Trata de cumplir dentro de sus limitaciones con los oficios del hogar y con su rol materno con su hija (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quién se evidenció con un desarrollo pondo-estatural con peso y talla que impresionan por debajo de lo esperado a su edad cronológica.
Se recomienda que asista a consulta por el servicio de psiquiatría del Hospital Dr. Domingo Luciani, “Dr. José María Vargas” o el Hospital Clínico Universitario, u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que mantenga un control regular por el servicio de psiquiatría y se traten los síntomas que presenta, ameritando control psiquiátrico a largo plazo. Igualmente se sugiere realización de electroencefalograma.
Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a este Juzgador para emitir una Sentencia lo mas ajustada a la realidad y al interés superior del Niño, Niña o Adolescente. Así se declara.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se observó que la niña de marras se encuentra en aparente buen estado de salud y buenas condiciones.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de marras, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Así se declara
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La Colocación en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Resaltado nuestro).
Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación en entidad de atención, que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de los niños esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para los niños es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que el niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda, en resguardo del Interés Superior de la misma, quien se encontraba en situación de riesgo, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico y visto las conclusiones del Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, donde se evidencia que no están dadas las condiciones para el reintegro del niño de autos a su familia, en tal sentido quien suscribe RATIFICA la Medida de Protección de Colocación en modalidad de Entidad de Atención, a favor de la niño antes mencionado, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, a favor del niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana ELVIA DE JESUS QUESADA SILGADO, de nacionalidad Colombiana y con numero de identificación 1.127.599.476. En consecuencia se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN MODALIDAD DE ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a ejecutarse en “HOGARES BAMBI DE VENEZUELA”; ubicado en la siguiente dirección: Av. Licenciado Sanz,San Bernandino, Caracas Distrito Capital; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 358, 396, 397 y 466 parágrafo primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena a la madre ciudadana ELVIA DE JESUS QUESADA SILGADO, asistir con carácter obligatorio a los servicios de Psiquiatría y Psicología del Hospital Domingo Luciani, a los fines de que inicie control psiquiátrico y psicológico.
Finalmente la presente Medida deberá ser revisada a los seis (06) meses siguientes al de hoy, a fin de verificar si las circunstancias con que se ha dictado la presente medida, han variado, o cesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley especial, previa consignación del informe evolutivo, tal como lo establece el artículo 132 eiusdem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,