REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, quince (15) de abril de 2014
203° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2012-008545
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACIÓN DE CUSTODIA) HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PROVISIONAL.
PARTE ACTORA: EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.604.944.
APODERADAS JUDICIALES: LORIS DEL VALLE OLIVEROS y ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.344 y 87.492, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MÓNICA PUPO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.470.238.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta actualmente con trece (13) años de edad.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
14 de abril de 2014
Vista el acta que antecede de ésta misma fecha, levantada con motivo a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública del presente procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACIÓN DE CUSTODIA), de la cual se desprende el acuerdo suscrito por los ciudadanos EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA y MÓNICA PUPO CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.604.944 y V-12.470.238, respectivamente, en beneficio del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta actualmente con trece (13) años de edad; el cual quedó establecido de la siguiente forma:
“Primero: Se le otorga provisionalmente, por un (1) mes, la custodia al progenitor ciudadano EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA, antes identificado, del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a partir del lunes, veintiuno (21) de abril de 2014; retirándolo, ése día del hogar materno. Segundo: Durante dicho mes la progenitora gozará del siguiente régimen de convivencia familiar provisional: La ciudadana MÓNICA PUPO CASTRO, antes identificada, retirará a su hijo del hogar paterno, el día viernes, nueve (9) de mayo de 2014, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y lo reintegrará al mismo lugar, el día domingo, once (11) de mayo de 2014, a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Tercero: Ambos padres tendrán una comunicación telefónica, bajo un ambiente de cordialidad y respeto mutuo, para lo cual suministraron los siguientes número telefónicos; progenitora: teléfono celular 0414212867, casa 02124170213 y progenitor: teléfono celular 04143106522, casa 02123168959. Cuarto: Ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo provisional”.
Determinado lo anterior, es necesario concretar la norma que prescribe el supuesto del antes citado. En tal sentido dispone el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 359 Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia
compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir
ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.”
Con fundamento en la norma precedentemente citada y habiéndose constatado la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes respecto al Convenimiento de custodia provisional y en virtud que se encuentran llenos los extremos previstos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: HOMOLOGA el referido convenio en todas y en cada una de sus partes; téngase la presente homologación con carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo se le indica a las partes, que se considera como un solo cuerpo, el Acta de la Audiencia de Juicio y la presente Homologación. Igualmente, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas de la referida acta y del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos.
El Secretario,
Abg. Franklin Somaza.
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