Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Abril de 2014
203° y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-006527
SOLICITANTE: MARISOL ESCALONA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.299.
ABOGADA ASISTENTE: NIVIA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.624.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR.-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
En fecha, siete (07) de abril del año dos mil catorce (2014), se recibió en este Circuito Judicial de Protección escrito presentado por la ciudadana MARISOL ESCALONA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.299, mediante la cual solicitó Autorización Judicial para Cobrar, en beneficio de sus nietas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la Abogada NIVIA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.624, con fundamento en el hecho de que las niñas fueron declaradas por el Tribunal Décimo Cuarto de este Circuito Judicial como Única y Universal Heredera del De Cujus JEFFERSON JOSÉ PEREIRA ESCALONA, quien fuera mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-20.308.150, en virtud de que la solicitante fue designada curador ad-hoc de conformidad con el artículo 110 del Código Civil, por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial. Es por lo que antes expuesto, solicitó la Autorización Judicial para Cobrar e Indemnización por causa de muerte.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizada la pretensión contenida en el escrito, se observa, que la misma se refiere al reclamo de prestaciones sociales y a la indemnización por accidente laboral que pretende hacer la ciudadana MARISOL ESCALONA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.299, en representación de sus nietas, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, conforme al artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación de los Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los padres, en el presente caso, a la progenitora al haber fallecido el padre, quien en consecuencia es la legitimada para hacer valer la pretensión.
Respecto a la capacidad procesal –legitimatio ad procesum, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asentó lo siguiente:
(…)la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa(...). [Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. negritas y subrayado del Tribunal. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm]
Así pues, que dicha legitimación procesal corresponde al padre en este caso fallecido y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no han alcanzado la mayoridad, conforme a lo regulado en el articulo 348 de la Ley Especial que rige la materia, y que debido a que la ciudadana MARISOL ESCALONA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.299, carece de esa legitimación, en relación a las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto solo presento una sentencia donde la designaron curadora ad-hoc, cuando la madre de las niñas contrajo nuevas nupcias, designación que únicamente tiene validez en procura de la protección de los interesados de los niños con ocasión a ese matrimonio; resulta forzoso para este Administrador de Justicia declarar inadmisible la presente solicitud, por carecer esta de legitimación. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones esgrimidas, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Autorización Judicial para ceder vehículo presentada por la ciudadana MARISOL ESCALONA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.299, asistida por la Abogada NIVIA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.624.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
ASUNTO: AP51-J-2014-006546
RVP//JCH//JCBM.-
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