Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-006723

SOLICITANTES: ELYS MEDARDO CÁCERES CASTRO y YERISMAR MARINET VARELA RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.800.857 y V-16.554.982, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Abril 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogado MARIA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a solicitud de los ciudadanos ELYS MEDARDO CÁCERES CASTRO y YERISMAR MARINET VARELA RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.800.857 y V-16.554.982, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 04 de Abril de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre ELYS MEDARDO CÁCERES CASTRO, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 700,00) para ser depositados en una (1) sola partida por la misma cantidad, el día cinco (5) de cada mes, asumiendo el compromiso de depositarlos en la cuenta de ahorros Banco Fondo Común a nombre de su hijo, identificada con el Nro. 01510060515000650427.
SEGUNDO: En cuanto a la Bonificación Especial Escolar correspondiente al mes de agosto de cada año: El padre antes identificado, se compromete a aportar una cuota especial el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 2.100,00) para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y calzado escolar, que su hijo requiera, los cuales serán depositados el 5 de agosto de cada año, en la cuenta de ahorros de su hijo, señalada en la cláusula primera del presente acuerdo.
TERCERO: En cuanto a la Bonificación Especial Decembrina: El padre antes identificado, se compromete a aportar una cuota especial por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 2.100,00) en el mes de diciembre de cada año, los cuales se compromete a depositar en la cuenta de ahorros Banco Fondo Común a nombre de su hijo, identificado con el Nº 01510060515000650427, exigibles el día 15 de diciembre de cada año.
CUARTO: En lo relativo a los gastos cuyos conceptos sean médicos, medicamentos, laboratorios y de imágenes o los referentes a contingencias provenientes de emergencias del niño, correrán por cuenta de ambos padres, a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Es por lo que, solicitan que el presente Convenio sea Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, renunciamos a la audiencia preliminar a la fase de mediación, en aplicación de los principios de simplificación, economía y celeridad procesal, haciendo mas expedita la administración de Justicia, igualmente pido que una vez impartida la homologación se nos otorgue dos (2) copias certificadas de dicho acuerdo y del auto que recaiga al efecto…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,

Abg. JAIRO CHIRINOS.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO CHIRINOS.-

ASUNTO: AP51-J-2014-006723
RVP//JCH//Inés B*