Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2013-025188
DEMANDANTE: ANABELLA ZARARCE FORSYTHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.374.
DEMANDADO: PEDRO ATILIO ARÉVALO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.985.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima de Ministerio Público.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por aplicación supletoria del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia, cuyo tenor reza:
“…omissis…
Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de su determinación, el juez o jueza debe en su publicación reproducir el pronunciamiento completo, el cual se debe agregar a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El pronunciamiento debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente; pero debe contener la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la precisión del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su determinación, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el tribunal.
…omissis…”.
Se reproduce el fallo complementario de la dispositiva dictada en el acta de fecha 08 de Abril de 2014.
DE LA PRETENSIÓN
la ciudadana ANABELLA ZARARCE FORSYTHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.374, solicita la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar que fuera fijado a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante sentencia interlocutoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Diciembre de 2012 (f. 09).
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Visto que en la audiencia de mediación de la fase preliminar celebrada en fecha 08 de Abril de 2014, el prenombrado ciudadana y el ciudadano PEDRO ATILIO ARÉVALO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.985, llegaron a un acuerdo total en la materia objeto de controversia conllevando a la culminación del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 eiusdem. Este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenio suscrito por los ciudadanos ANABELLA ZARARCE FORSYTHE y PEDRO ATILIO ARÉVALO AGUILAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.240.985 y Nº V-11.741.374, respectivamente, quedando estipulado el Régimen de Convivencia Familiar de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo los siguientes términos:
"...PRIMERO: El padre retirará a la niña el veinticuatro (24) de Diciembre del presente años, del hogar materno en la planta baja del Edificio a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), debiendo entregarla a las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.) en Santa Paula (se deja sentado que ésta cláusula se ejecutará por este año dos mil doce (2012). Debiendo en los siguientes años disfrutará navidad con el padre y el año nuevo con la mamá, entendiéndose la alternabilidad futura.
SEGUNDO: El Padre retirará a la niña el treinta y uno (31) de Diciembre del presente año, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) y la incorporará a las ocho de la noche (08:00 p-m) en el hogar materno. Carnaval y Semana Santa: se alternaran ambos padres y en las Vacaciones Escolares: las disfrutaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. En la semana se incorporará el padre a las actividades extra curriculares de la niña, los días lunes y miércoles el padre será quien la retire y la traslade al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) con las excepciones del tráfico, Etc.
TERCERO: El padre no retirará a la niña en el colegio, el día martes y jueves como de costumbre, según lo acordado anteriormente, sino que los días viernes, la retirará del colegio y la reintegrará el día lunes al mismo, la semana que le corresponda pasar con ella el fin de semana.
CUARTO: En las actividades escolares, los padres procuraran, que la niña comparta con ambos, valorando la opción de la niña.
QUINTO: Los días que por razones sobrevenida la niña no tenga clase y la mama este trabajando, el padre la retirará del hogar materno y la retornará una vez la progenitora regrese del trabajo.
SEXTO: Los días que la progenitora no le corresponda trabajar por circunstancia sobrevenida ajena a su voluntad, pasará el primer día con ella y el segundo día con el padre…”.
El convenio homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, conforme a lo regulado en el artículo 518 ibidem.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. EDELWIS GARCÍA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. EDELWIS GARCÍA.
ASUNTO: AP51-J-2013-025188
RFV/EG/Ines B*
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