Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-005165
SOLICITANTE: JHOENRDEY BARBARA HIDALGO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-20.051.968.
APODERADA JUDICIAL: AURA L. ECHARRI S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.468.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Cumplida la distribución legal, en fecha 19 de Marzo de 2014, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana JHOENRDEY BARBARA HIDALGO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-20.051.968, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual solicitó se evacuaran los testigos de Ley a fin de que la adolescente antes mencionada, sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De Cujus DEYANIRA ROSA HIDALGO PÉREZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.969, la cual falleció AB-INTESTATO, el día 12 de Febrero de de 2012.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia única llevada a cabo en fecha 09 de Abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitante, ciudadana JHOENRDEY BARBARA HIDALGO, antes identificada, ratificó en todas y cada una de sus partes lo requerido en la pretensión a que contrae el presente asunto.
Asimismo, evacuados los testigos, ciudadanos ALBEKYZ YERUZKA SILVA HIDALGO y PEDRO ALBERTO SILVA MÚJICA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.976.811 y V-6.005.114, respectivamente, tomándose las declaraciones correspondientes y analizando el contenido del Acta de Defunción, de donde se desprende que los Únicos y Universales Herederos de la De Cujus DEYANIRA ROSA HIDALGO PEREZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.969, a su hija, ciudadana JHOENRDEY BARBARA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.051.968, y a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-28.115.278, ésta última en representación de la hoy causante JHOISBEL OLAISA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.327.166, quien fuera hija de la De Cujus DEYANIRA ROSA HIDALGO PÉREZ, antes identificada, conforme a lo dispuesto en los artículos 814 y 815 de la Ley Sustantiva Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de complementar la dispositiva del fallo dictado en el Acta de fecha 09 de Abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el acápite tercer
o del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia; este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cumplidas como fueron las formalidades exigidas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la DE-CUJUS DEYANIRA ROSA HIDALGO PEREZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.969, a su hija, ciudadana JHOENRDEY BARBARA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.051.968, y a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ésta última en representación de la hoy causante JHOISBEL OLAISA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.327.166, quien fuera hija de la De Cujus DEYANIRA ROSA HIDALGO PÉREZ, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.-
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a los interesados con inserción de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWIS GARCÍA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWIS GARCÍA.-
ASUNTO: AP51-J-2014-005165
RVP//EG//Inés B*
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