Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-006273
SOLICITANTE: KEILLY CAROLINA LEON TORO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-13.894.417.
ABOGADA ASISTENTE: JUAN CLAUDIO VEGAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.252.
MOTIVO: CURATELA
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Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 06 de Mayo de 2014, suscrita por el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.252, procediendo en este acto con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana KEILLY CAROLINA LEON TORO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-13.894.417, mediante la cual solicita la corrección del error material involuntario en la Resolución dictada en fecha 30 de Abril de 2014, de CURATELA, éste Tribunal aprecia lo siguiente:
En tal sentido, quien suscribe actuando con el carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cuenta como se encuentra del error material cometido antes indicado, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:
…”Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea”. EXP N° 16396- Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas de la Juez).
De lo expuesto y en virtud que el mismo se trata de un error material y es deber del Tribunal aclararlo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuencia de ello, se deja expresa constancia de la ACLARATORIA en La Resolución de CURATELA, dictada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2014, en el sentido que en el folio veintitrés (23): donde dice:…“MIGUEL ANGEL VASQUEZ MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.234.802…” debe decir…“ DIEGO ISAAC ALMEIDA STURCHIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.286.119…”
Tómese la presente aclaratoria como complemento de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 30 de Abril de 2014.
Este Tribunal acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas correspondientes con inserción de la presente aclaratoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al doce (12) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWIS GARCIA
AP51-J-2014-006273
RVP//EG//Inés G*
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