Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-001690
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ALBERTO ENRIQUE OROPEZA TORTOSA y CELIA COROMOTO CROQUER LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.816.028 y V-10.330.452, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE ISEA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.215.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de Enero de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE OROPEZA TORTOSA y CELIA COROMOTO CROQUER LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.816.028 y V-10.330.452, respectivamente, contentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 04 de Febrero de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 31 de Marzo 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE OROPEZA TORTOSA y CELIA COROMOTO CROQUER LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.816.028 y V-10.330.452, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon dos (02) hijos, cuyos nombres son: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
“…Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a este Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son: 1) LA PATRIA POTESTAD, de nuestra hijo el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), será ejercida por ambos padres.
2) LA CUSTODIA, es decir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por su progenitora ciudadana, CELIA COROMOTO CROQUER LOPEZ ya antes identificada, en el lugar donde tiene establecida su residencia.
3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Ambos hemos convenido que el padre: ALBERTO OROPEZA, se obliga a consignar, a través de mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, a la madre, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (1.000,00 Bs.) mensuales que serán depositados en una cuenta bancaria de la madre del adolescente numero 0134-0107-111072063003, cuenta de ahorro del Banco Banesco dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, depositara una cantidad equivalente adicional a la ya fijada en los meses de agosto y diciembre por concepto de útiles escolares y gastos navideños, por cuanto al adolescente se encuentra estudiando bachillerato y requiere todo el apoyo moral y económico para su desarrollo físico e intelectual.
4) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, han convenido en que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interfiera con sus obligaciones escolares; así mismo, podrá compartir con el alternativamente: fines de semana , días feriados, cumpleaños, vacaciones, navidad, y fin de año etc.,. Previo acuerdo entre los padres. Asimismo, ambos padres se comprometen a notificarse con tiempo en caso de no poder cumplir con el régimen de convivencia por motivos ajenos a su voluntad, a los fines de no alternar los compromisos que tenga el otro progenitor”…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreados hijos, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio seis (06), copia certificada del acta de matrimonio, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 25 de Julio de 1991, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó en el año 2008, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación en el año 2008, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de los hijos, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se Declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE OROPEZA TORTOSA y CELIA COROMOTO CROQUER LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.816.028 y V-10.330.452, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo, Parroquia el Hatillo, Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 1991, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 165; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA).
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
ABG. JAIRO CHIRINOS
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO CHIRINOS

Divorcio 185-A
RVP/JCH/Inés B*