REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición
Caracas, (09) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2014-000232
Motivo: MEDIDAS EN CASO DE DIVORCIO ARTICULO 351 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Demandante: SAHID DAVID POLANCO POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.040.831.
Demandada: JOHANNA MARISELA RIVAS BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.913.499.
La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha en el asunto principal. Por auto de fecha 05/12/2013, se admite la demanda de divorcio y se ordena la notificación de la demandada y la del Fiscal del Ministerio Público.
Por acta de fecha 18 de marzo del 2014 inserto al folio 35 de la demanda de Divorcio se dejó constancia de la notificación de la ciudadana JOHANNA RIVAS BECERRA, transcurrido el lapso de Ley, se fijó oportunidad para la audiencia única de Reconciliación, la cual tuvo lugar en fecha 03/04/2014, de la cual se evidenció que compareció sólo la parte actora.
Ahora bien, culminada como fue la referida audiencia, esta Juzgadora pasa a hacer pronunciamiento sobre las Instituciones Familiares como medidas provisionales, en virtud de las facultades otorgadas mediante Ley.
Así las cosas, este Tribunal decide, amparado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone en el artículo 351 lo siguiente:
“Artículo 351. Medidas de Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad de Matrimonio
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza deberá dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…”.
En tal sentido se dictan las siguientes medidas provisionales durante el presente juicio de divorcio contencioso:
1) En relación a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida provisionalmente por ambos progenitores atendiendo a lo establecido en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En relación a LA CUSTODIA establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”.
En tal sentido, y constatado como lo es el hecho que el padre en la audiencia de reconciliación, manifestó no poder ejercer la custodia de su hija por razones de horario de su trabajo, este Tribunal en consonancia con el artículo ut supra transcrito; dicta MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , quien estará bajo la responsabilidad, vigilancia, orientación moral y educativa de su madre, ciudadana JOHANNA MARISELA RIVAS BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.913.499. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Con motivo de establecer el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal actúa en consonancia con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño, la niña o adolescente de compartir con sus dos progenitores luego de ocurrida una separación, lo cual implica que se materialice la frecuentación con ambos.
Es importante considerar que el derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio por encima de la progenitora custodia, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para la hija; ya que su sano desarrollo evolutivo requiere de la convivencia tanto con su padre como con su madre de forma equitativa y lejos del conflicto personal que pudiere existir entre sus adultos significantes, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con la niña, de mantener una relación directa y regular con su hija, pero éste a su vez, es también un deber de la madre custodia, quien debe obrar a favor del contacto del progenitor no custodio con la hija común, dando así cumplimiento al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, analizadas las normas antes descritas, verificado como ha sido de los autos que en la actualidad existe un impedimento para que ambos progenitores por si solos puedan acordar cómo garantizarán este derecho a su hija, y aunado al hecho que en virtud que en esta misma fecha se le otorgó la Custodia Provisional a la madre, verificado también que no existen en el expediente indicadores que influyan negativamente en el ánimo de esta juzgadora sobre la convivencia de la hija con el padre y viceversa; en aras de que prevalezca el interés superior de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud integral y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual sin duda alguna es necesario el sano compartir permanentemente con ambos progenitores. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicta Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la referida niña: Primero; Un día a la semana el padre retirará a su hija en el colegio a las (12m), y la reintegrará el mismo día al hogar de la abuela materna, a las cinco (5pm), previa información a la abuela. Segundo: Un fin de semana de cada mes, o sea, que la niña pasará un fin de semana con el padre quien, quien deberá recogerla en el hogar de la abuela materna los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y reintegrarla el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Segundo: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán de forma alterna, comenzando este año la Semana Santa con el padre, y viceversa. Tercero: Con respecto a las vacaciones escolares, la última semana de agosto la disfrutará con el padre. Cuarto: En vacaciones decembrinas, serán de forma alterna.
4) Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establece el artículo 365 de nuestra ley especial, lo siguiente:
“Artículo 365.Contenido
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niños, niña o adolescente.”.
En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano SAHID DAVID POLANCO POLANCO, manifestó en la audiencia de reconciliación realizada en fecha 03/04/2014, inserta en los folios 37 y 38 del asunto principal, que cancela el pago del colegio por (Bs.540,00) más la totalidad de su inscripción anual y libros, así como colabora con la alimentación mensual por (Bs. 700,00); por lo cual esta Juzgadora en atención a lo discutido en la audiencia de reconciliación, y en aras de que prevalezca el interés superior de la referida niña, garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a un Nivel de Vida Adecuada, así como percibir manutención por parte de su progenitor no custodio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Especial; Este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicta Medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional a favor de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) . En consecuencia se ordena fijar como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL PROVISIONAL que deberá ser cancelada por el ciudadano SAHID DAVID POLANCO POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.040.831, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00 ). El ciudadano SAHID DAVID POLANCO POLANCO, debe transferir o depositar dicha cantidad -los primeros cinco (05) días de cada mes- en una cuenta bancaria que la madre le señale a tal fin. De igual manera el padre pagará el (100%) de la inscripción anual escolar de la niña de autos. Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales, por la misma cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00 ) cada una, pagaderas, la primera, el 15 de agosto de cada año, para gastos escolares y la segunda, el 15 de diciembre de cada año, para sufragar gastos decembrinos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se fijan Y ASI SE DECIDE-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas (09) de abril del 2014. Años. 153° de la Independencia y 204° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA OLIVEROS
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