REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002416
ASUNTO : NP01-S-2014-002416
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 9 de abril 2014 para oír al ciudadano LUIS CARLO VELASQUEZ CASTAÑO titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.379237 Natural de San Antonio de Capayacuar Monagas, nacido en fecha 4-03-1963 , edad 51 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero , con domicilio en: Calle Santos Carrera Nº.- 29, Cerca de la Guardia Nacional en San Antonio de Capayacuar del Estado Monagas por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento primer aparte, en concordancia con el artículo 415 del Código penal, por remisión expresa del mismo artículo 42 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación de fecha 9 de abril 2014 , que riela al folio uno (1) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Caripe, donde hace constar que funcionarios Pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, estación Punta de Mata, trayendo oficio Nº.- 201-14 de fecha 08-04-2014 remiten al Ciudadano: LUIS CARLOS VELASQUEZ CASTAÑO titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.379237 demás actuaciones.-
.- Acta Policial que riela al folio cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales, del presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, estación Caripe , hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: LUIS CARLOS VELASQUEZ CASTAÑO titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.379.237. De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
.- Acta de Entrevista de fecha8 de abril 2014, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, realizada a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) quien expuso: “… llegué a la casa de mi madre y encontré a mi hermano LUIS CARLOS VELASQUEZ, ofendiéndola y le dije que hasta cuando la va a estar ofendiendo en eso me gritó cállate maldita o quieres que te golpee y le dije si ven que te voy a dar una cahetada pero se me vino encima y me agarró por los cabellos y me lanzó para el patio de la casa y yo me levanté y agarré una piedra para lanzársela …”
.- Examen Médico legal de fecha 09-04-2014, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, suscrita por el Experto DR. CARLOS LEOPARDY WEKY Y hace constar que evaluó a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), Interrogatorio: Refiere que su hermano insulta frecuentemente a su mamá ella fue asistirla, este la empujó y ella calló al suelo. Examen Físico: tumefacción importante en el codo izquierdo. Radiológicamente, presenta fractura enchufada en la cabeza proimal del hueso radio del antebrazo izquierdo. Lesiones de Mediana Gravedad para 30 días de curación.
.- .Orden de averiguación Penal de fecha09 de Abril 2014 , que riela al folio diez (10) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
.-Acta de Inspección técnica Nº.- 183 de fecha 09 de abril 2014, que riela al folio doce (12) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Caripe , del Estado Monagas, identificaron el sitio del suceso y lo denominaron del tipo CERRADO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento primer aparte, en concordancia con el artículo 415 del Código penal, por remisión expresa del mismo artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida).
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
LESIONES GRAVES Artículo 415 del Código Penal: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales. O en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento primer aparte, en concordancia con el artículo 415 del Código penal, por remisión expresa del mismo artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.- 5º, y 6º. 13 de la presente ley.. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La Aprehensión Flagrante del Ciudadano: LUIS CARLO VELASQUEZ CASTAÑO titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.379237 Natural de San Antonio de Capayacuar Monagas, nacido en fecha 4-03-1963 , edad 51 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero , con domicilio en: Calle Santos Carrera Nº.- 29, Cerca de la Guardia Nacional en San Antonio de Capayacuar del Estado Monagas por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento primer aparte, en concordancia con el artículo 415 del Código penal, por remisión expresa del mismo artículo 42 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. y 13º.- Se acuerda una Evaluación Psiquiátrica por ante el Hospital DR, LUIS DANIEL BEAPERTHUY de la ciudad de Maturín para la fecha 28 de Abril 2014, quien deberá acudir a las 7:00 am a constatar la cita respectiva. Líbrese lo concerniente. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada 45 días por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 10/04/2014. y de conformidad con el artículo 92 numeral 7º de la Ley Especial el día de mañana Jueves 11-04-14 deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario para que le programen tres (3) charlas de orientación en torno a la no violencia contra la Mujer. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza 1° De Control, Audiencia Y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria Judicial
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ