REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002426
ASUNTO : NP01-S-2014-002426

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 6 de julio del 2013 para oír al ciudadano ORLANDO RAFAEL QUIJADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.446.397, Natural de Caripe, nacido en fecha 24.02.1967, 47 años de edad, de oficio: Comerciante, Estado Civil: SOLTERO, hijo de CARMEN QUIJADA (v) y de PEDRO GEURRA (F), con domicilio en: SECTOR LA PUENTE, ALI PIRMERA CALLE NUMERO 06, CASA NUMERO 04, CERCA DE LA BODEGA POQUITO A POCO ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del articulo 65 Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (Identidad Omitida), Todo de conformidad y en virtud de ello se observa.

LOS HECHOS
.- Acta de Investigación de fecha 10 de abril 2014, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Maturín, donde hace constar que funcionarios Pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, estación Punta de Mata, trayendo oficio Nº.- 0182-14 de fecha 09-04-14 remiten al Ciudadano: ORLANDO RAFAEL QUIJADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.446.397 y demás actuaciones.-
.- Acta de Denuncia Común de fecha 09 de Abril 2014 que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó lesionada y amenazada la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), ( Identidad Omitida), y expuso: “Me encuentro por este Organismo para denunciar mi ex pareja de nombre ORLANDO RAFAEL QUIJADA ya que el día de hoy miércoles 09 Abril del presente año, yo salí unas compras en el supermercado mercal él llegó al supermercado, luego salimos al abasto,…se me fue encima me dio una cahetada, con el puño medio en la frente, sacó un machete medio un planazo en la pierna izquierda y me amenazó que me iba matar yo salí corriendo para el cuarto medio tres veces con el puño en la columna y diciéndole palabras obscenas”.
.- Acta de Investigación de fecha 9 de Abril 2014, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano ORLANDO RAFAEL QUIJADA denunciado al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

.- Examen Médico legal de fecha10-04-2014 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, suscrito por el DR. ELIAS BACHOURT. Adscrito al Servicio de Ciencia Forenses y Medicina legal Monagas, hace constar que evaluó a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (Identidad Omitida), del Interrogatorio: refiere haber sido golpeada con una rama blanca larga (Machete) en la pierna y con las manos. Examen Físico: Contusión Equimotica en cara anterior del muslo. Edema en arco supraciliar izquierda.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 11 de Abril , que riela al folio diez (10) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía décima Octava del Ministerio Público.

.-Acta de Inspección técnica Nº.-2136 de fecha10 de abril 2014 , que riela al folio trece (13) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, identificaron el sitio del suceso y lo denominaron del tipo CERRADO.

DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, primer, y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
La Víctima arrojó del Examen Físico Médico legal unas lesiones: Contusión Equimotica en cara anterior del muslo. Edema en arco supraciliar izquierda. Riela al folio ocho (8) de las actas procesales.
Con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Espacial que rige la materia: Haberla cometido con un arma blanca, de fuego u objeto. En el caso de marras expuso la Ciudadana Víctima que fue cometida con una “machete”.
Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. Asimismo la víctima expuso: “…me amenazó que me iba matar yo salí corriendo para el cuarto medio tres veces con el puño en la columna y diciéndole palabras obscenas…” Riela al folio tres (3) de las actas procesales.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, primer, y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.- 3º, 5º, y 6º. 13 de la presente ley. 3º.- Se ordena la Salida inmediata de la residencia en común del presunto Agresor, y queda autorizado a llevarse sus atuendos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, independientemente de su titularidad. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ORLANDO RAFAEL QUIJADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.446.397, Natural de Caripe, nacido en fecha 24.02.1967, 47 años de edad, de oficio: Comerciante, Estado Civil: SOLTERO, hijo de CARMEN QUIJADA (v) y de PEDRO GEURRA (F), con domicilio en: SECTOR LA PUENTE, ALI PIRMERA CALLE NUMERO 06, CASA NUMERO 04, CERCA DE LA BODEGA POQUITO A POCO ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del articulo 65 Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), ( Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3ª, 5°, 6°, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.-Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13, Se acuerda una Evaluación Psiquiátrica para el Imputado de auto el cual deberá acudir ante el Hospital Dr. Luís Daniel Beaperthuy el día 29-04-2014. Se acuerda la comparecencia del imputado de auto ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir charlas CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada VEINTE DIAS (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 14/04/2014. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS