REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001820
ASUNTO : NP01-S-2014-001820
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en las cuales la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas presenta al ciudadano JOSE LUIS CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.013.498 de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, de 44 años de edad, nacido en fecha 21-12-1969, Profesión U Oficio: Agricultor, hijo de MARIA CARRILLO (F) y de VICENTE SARACUAL (F) residenciado en la CALLE GUATAMARAN, CASA 151, AL FRENTE DE LA CASA COMUNAL, QUIRIQUIRE, ESTADO MONAGAS, Se inicia el presente procedimiento en virtud de Denuncia presentada por la Adolescente de 13 años Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A la cual fue presentada en fecha 04-3-2014 a las 5:00 horas de la tarde, sin embargo se observa del contenido del acta de denuncia que los hechos ocurrieron el mes de octubre del año 2013, en la población de San Félix, Estado Guayana, observando este tribunal que la Ciudadana Fiscal ABOGADA SILIS TINEO expuso en la audiencia celebrada:”… En virtud de las actuaciones se evidencia que los hechos objeto de este proceso, ocurrieron hace aproximadamente un mes y unos días, no existe la posibilidad de considerar la aprehensiòn del ciudadano dentro de los parámetros de la flagrancia, al no existir una orden judicial que autorice su detención, estamos en presencia de una detención ilegitima aunado al hecho que de acuerdo a la versión de las victimas y testigos los hechos ocurrieron en la ciudad de San Félix estado Bolívar. Por lo que solicito a este Tribunal decrete la Libertad del Ciudadano sin perjuicio de que el Ministerio Publico continue la Investigación y el Proceso por la vía ordinaria, es todo.” De lo cual se evidencia que la denuncia se formuló en un tiempo que excedió de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En materia procesal penal a los fines de la determinación de la competencia por el Territorio rige el principio “forum delicti comisi”, es decir, que es competente el Tribunal en el cual se haya cometido el delito, o en su defecto en los casos de delitos continuados donde se haya cometido el ultimo acto de ejecución o en el lugar donde haya cesado la permanencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido se puede verificar de las actas procesales que los hechos objeto del presente proceso penal presuntamente ocurrieron en la ciudad de San Félix estado Bolívar, de lo cual se puede colegir claramente que al haber ocurrido los hechos que se imputan en la ciudad de San Félix, estado Bolívar lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la competencia para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control del Circuito Judicial con competencia especializada en delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolívar, por lo que se ordena la remisión inmediata el presente asunto a precitado Circuito Judicial con competencia especializad en delitos de Violencia Contra La Mujer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ordena el traslado del detenido hacía la sede de dicho Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control del Circuito Judicial con competencia especializada en delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolívar todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones al Circuito Judicial con competencia especializada en delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolívar. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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