REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002305
ASUNTO : NP01-S-2014-002305
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al Ciudadano RICARDO JOSÉ MACUARAN, por estar requerido por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según Oficio N° 2CV-1261-14, en Asunto Principal NP01-S-2014-002305, de Fecha 03-04-2014, por decisión de ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 02-04-2014, en virtud de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA DE 12 AÑOS, de quien se omite su identidad conforme al segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,


DE LOS HECHOS.

1.- Cursa al folio uno (01) DENUNCIA de fecha 06/03/2014, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en su condición de representante legal de la adolescente víctima en la presente causa, quien manifestó:”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de 12 años de edad, (identidad omitida) se fue de mi casa molesta porque no la deje ir a las comparsas eso hacen dos días y no ha regresado y hoy mi hija llamo a mi hermana de nombre…, la cual vive conmigo desde el numero telefonito 0426-8999569 diciéndole que le enviara dinero para comer desconociendo su paradero. Es todo”

2.-Cursa al folio siete (7) ENTREVISTA de fecha 10-03-2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, a la niña de 12 años de edad (identidad Omitida) víctima en la presente causa, quien manifestó:”El marte4s yo me fui de mi casa molesta con mi mamá de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), porque no me dejo ir para las comparsas, yo me fui para la casa de un amigo de nombre (SE OMITE IDENTIDAD)de 14 años de edad ubicada en la parroquia boquerón sector el Zorro, desconozco el lugar exacto y ahí me quede hasta el día jueves 6-03-2014 que volví a mi casa . Es todo.

3.- Cursa al folio nueve (9) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 11-02-2014. Realizada por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, a la niña de 12 años de edad (identidad Omitida) víctima en la presente causa: Yo vengo ampliar, que en la casa en la cual me fui hubo un momento que me quede sola en el cuarto y el hermano de (SE OMITE IDENTIDAD) de nombre Ricardo Macuarán entró al cuarto donde yo estaba empezó a besarme y a tocarme mis partes intimas, el me decía que me quedara tranquila que si no iba a matar a mi hermano (SE OMITE IDENTIDAD) de ahí se quito la ropa quedándose en bóxer saco el pene y abuso de mi, al rato tocaron la puerta , el se puso la ropa y me dijo que no abriera la puerta, el abrió la ventana con un destornillador y se fue , yo me quede tranquila porque yo le vi a el una escopeta recortada y como había amenazado a mi hermano le dio mucho miedo denunciarlo, es todo”

4.- cursa al folio catorce (14) ACTA DE INVESTIGACION LEGAL de fecha 13-03-2014 suscrita por el funcionario Detective agregado LUIS VALVERDE adscrito al área de Investigación de esta Sud delegación, a los fines de dar constancia que se traslado al área de Información Policial con la finalidad de verificar los datos filiatorios del ciudadano RICARDO JOSE MAUCAN de igual manera si el mismo presenta< registro policiales , una vez allí pude constatar que dicho ciudadano responde al nombre de RICARDO JOSE MAUCAN, presenta dos registros policiales en fecha 30-04-2010segun expediente I-380824, una por los delitos contra la Propiedad (robo) y en fecha 11-08-2011segun expediente I-869.420 por uno de los delitos contra la propiedad (robo)

5.- Cursa al folio diecisiete (17) INFORME MEDICO LEGAL 0842, de fecha 11-03-2014, suscrita por el Dr. ERNESTO GARDIE, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, practicado a la niña de 12 años de edad (Identidad Omitida) víctima en la presente causa, cuyo examen arrojó el siguiente resultado examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con DESGARROS RECIENTES de bordes equimóticos no cicatrizados a las 4 6 y 9 según la esfera del reloj, examen ano rectal: esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados.

6.- cursa al folio dieciocho (18) RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEINAL N M-238-14 de fecha 25-03-2014. Suscrita por el funcionario T.S.U. Criminalística Detective Josué Riero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, quien deja constancia de que de las muestras suministradas no se encontró material de naturaleza seminal.

7.- Cursa en el folio diecinueve (19) ENTREVISTA DE FECHA 27-03-2014 realizada por ante la fiscalia Novena del Ministerio Público a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien expone: “el día de ayer 26-03-2014 como a las 10 horas de la noche llego el ciudadano Ricardo Macuarán a mi residencia, de forma agresiva golpeando la reja de mi residencia con un arma, y logre ver que era el, y estaba armado, diciendo que ya viene el fin de semana y estaba hostiando yo tengo miedo ya que el me realizo amenazas anteriormente , ya que coloque una denuncia donde mi hija, se encontraba desaparecida, una vez que ella aparece me manifestó que estaba en casa de Ricardo, pero no había pasado nada, yo le empecé a preguntar que me dijera que había tenido algo con ese muchacho, ella me decía que no, y ,lo que hacia era llorar, posteriormente la lleve a realizarle en examen en la medicatura forense, y allí es que ella decide decir la verdad, de que este ciudadano había abusado de ella, pero que ella no decid nada por que el la amenazo con hacerle algo a mi y a mi hijo (SE OMITE IDENTIDAD). Este ciudadano luego de lo sucedido empezó realizar amenazas, en contra de mí y de mi familia, incluyendo a mis hijos, es por lo que solicito que me brinden una protección. Ya que tenemos, por que esta persona anda con mucha gente mala y conoce hasta un policía que vive allá, y el me dijo que cuidadito con que me empiecen a llegar policías a mi casa, y se les llegaran a perder unas armas que el tenia en su casa que si eso pasa va a arremeter contra nosotros, y a i me da miedo porque el tiene meses que salio de la cárcel, y tiene muchos conocidos balandros es todo.

.- Declaración del Ciudadano Imputado RICARDO JOSÉ MACUARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.138.268, “Si, la mayoría de las cosas son embuste. Primero, no es la primera vez que ella se le va de su casa, es la tercera vez, duró tres deas en mi casa, en el cuarto de mi humano, no en el cuarto mío, y en el cuarto de mi hermano dormía mi hermano, su esposa, la hija de mi hermano y ella dormía en un mueble rojo, yo dormía en el otro cuarto con mi esposa y mi hijo, en ningún momento estuve con ella ni la amenacé, y cuando fue la mamá para allá como con siete señoras, la señora molesta me mandó a matar con el cuñado el “Guao”, donde el “Guao” es novio de mi cuñada, y mi cuñado me ayudó a hablar con él para que el viera el mal entendido que dice la Señora, en ningún momento he sacado un porte hacia ellas porque no tengo porte, y fui a esa casa preguntando por SE OMITE IDENTIDAD) y le dije que si ella me quería denunciar por algo que yo no hice, y redije, como los Policías son tan ladrones y si se me pierde algo en la casa lo va pagar ella SE OMITE IDENTIDAD), como no tuvo efectividad la ida del gobierno para allá , buscó la forma de denunciarme por Violación, a los cinco días de irse de la casa, se fue para la casa de Elías Yaguarin, y es la cuarta vez que se ha ido de su casa, tuvo otro problema conmigo desde hace tiempo con el esposo de ella que estaba preso conmigo en el Tren, es todo” A preguntas realizada por la Representación Fiscal Primera: Ha estado detenido en oportunidad anterior a esta? De ser positiva la respuesta, diga porqué motivo. Respondiendo Si tuve preso Dos año y Seis Meses por Robo Agravado y salí bajo Beneficio de Destacamento de Trabajo , y no soy una persona loca para cometer una Violación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Esta representación Fiscal ratifica la orden de aprehensión que en su oportunidad se emitió contra el imputado de autos por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y numerales 2, 3, 4, y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Penal , solicitando así que se mantenga la medida de privativa de libertad que la presente causa se rija por el procedimiento especial que rige la materia y se le imponga al imputado la medida de protección del numeral 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, y solicito que se practique una Prueba Anticipada para recoger el testimonio de la víctima NIÑA DE 12 AÑOS, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando en este acto el EXPEDIENTE CONSTANTE DE 38 FOLIO ÚTILES. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA

ABOGADO SABINO ROSALES quien expone: “En mi condición de Defensora Pública Primera, una vez que revisó las actas procesales toda vez que se desprende como se llevó a cabo este procedimiento, a través de una orden de Aprehensión contra mi defendido a quien presuntamente se le imputa el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muges a una Vida Libre de Violencia, imputación que realiza el Ministerio en esta Audiencia por el mencionado delito, tomando en consideración que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso venezolano en la cual se preserva la presunción de inocencia de mi defendido, de acuerdo a lo que se narró en la declaración de la víctima que señala que ella fue voluntariamente al domicilio de mi defendido, y posteriormente en la entrevista que se le amplía señala a mi defendido del presunto hecho punible que se le imputa por ello, en virtud de esas contradicciones que señaló la víctima y aunado a que en la prenda de vestir que aparece de interés criminalistico la cual fue sometida al examen del semen es decir de esa experticia y que no arrojó nada y tomando en consideración la declaración de mi defendido en cuanto a la personas que él menciona, duerme en habitaciones separadas como es el caso de mi defendido que vive con su esposa y con su hijo y que la víctima dormía en un sofá rojo con su hermano y la esposa en la habitación donde estaba alojada la víctima temporalmente, lo cual trae como consecuencia o reafirma la contradicción de la declaración de la víctima, i y con la finalidad del Derecho a la Defensa y el Debido proceso y a la finalidad del proceso, previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional, y el artículo 10 de COPP, en la búsqueda de la verdad procesal en la aplicación de la Justicia y el Derecho, invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la buena conducta predelictual de mi defendido, para quien solicito que conforme al numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y me sea expedida copia certificada de las actuaciones, y del pronunciamiento que se emita, es todo”.
DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que la víctima niña de 12 años de edad (identidad omitida por razón de la ley) denuncia un VIOLENCIA SEXUAL cometida en su contra, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO RICARDO JOSÉ MACUARAN , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.138.268,
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

A tales efectos considera este Tribunal de los elementos que fueron recabados por el órgano de investigación, se verifica que el resultado Médico Forense como prueba científica arrojó que la víctima arrojó el siguiente resultado Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con DESGARROS RECIENTES de bordes equimóticos no cicatrizados a las 4 6 y 9 según la esfera del reloj, examen ano rectal: esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados.

A criterio de esta Juzgadora resulta imperante la obligación de asumir en cada caso estudiado el reconocimiento expreso de los derechos humanos de las mujeres, garantizándolos mediante medios de protección integrales que, permita abolir, el problema estructural de la “discriminación” del género de féminas por razón del sexo, también es importante resaltar que ser Garante no significa el otorgamiento indiscriminado de Medidas Cautelares, y el abuso de las Medidas Privativas de Libertad, ni es más Garante quien más Absuelve o Sobresee, ni quien más Acusa o Condena, porque la esencia en la Garantía de los Derechos Protegidos en la mujer víctima de violencia; es desempeñar las Funciones en estricto apego a las Leyes y resguardo a derechos y garantías de todos los ciudadanos y ciudadanas en igualdad procesal. A pesar de ello, es relevante destacar que el Problema de la Violencia Contra La Mujer no puede ser resuelto solo desde la óptica de Ley, si partimos de que la Violencia contra la Mujer es un “atentado” al desarrollo de la sociedad. Por tal motivo, es necesario comprender que el tratamiento de la mujer víctima de violencia debe ser enfocado desde una triple perspectiva: Psicológica, Social y legal, visto así desde esta perspectiva, se encuentra que la Doctrina aporta su estudio a través del ciclo de la Violencia de Género. (En fases que se deben estudiar en cada una de sus etapas).

En el Caso de marras La víctima Adolescente denuncia una Violencia Sexual, para la autora Magali Perretti de parada en su obra de Violencia de Género año 2010, “coloca este tipo de Violencia en una categoría diferente, en primer lugar , la Violencia Sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales. Las ideas se imponen generalmente por medio de la violencia verbal. El hombre hace esto con el fin de menospreciar a la mujer y hacerla sentir que no vale. El hombre quiere que la mujer tenga que competir por su atención y buenos tratos. Otra forma de Violencia sexual es la que se realiza a través de la Fuerza física, violando a la mujer. El hombre piensa que por tener una relación tienen derecho a hacer sexualmente lo que quiera y cuando quiera con ella. Para efectuar la Violación el hombre usa diferentes métodos de “convencer”, con dinero, promesas abrumadoras, hasta valerse de amenazas para cumplir su propósito, hasta que la víctima acaba aceptando sus exigencias visto de esta forma , la Violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios del Género de Féminas violadas que además en muchas ocasiones se siente culpable y puede llegar a retractarse, al justificar la violencia en su contra, sentirse que es la culpable de la desgracia, que pudo haberlo evitado y un ejemplo : “no me hubiese vestido de esa forma provocativa”. (Negrilla del Tribunal).

A criterio de esta Juzgadora existen fundadas sospechas por la denuncia de la víctima, hasta este momento procesal, entre otros elementos, el reconocimiento del sitio de suceso, Evaluación Médico legal, ampliación de la entrevista de la niña de 12 años (identidad Omitida) donde expone de modo circunstanciado de tiempo, modo, y lugar de los hechos donde resultó abusada sexualmente e identifica a su agresor: RICARDO JOSÉ MACUARAN , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.138.268.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas en las actas y la solicitud realizada por la Ciudadana Fiscala Novena de solicitar que se decreten medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima Adolescente, considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º numerales 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa la lo solicitado por la representante Fiscal, cuando solicita que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia el Juzgado decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano RICARDO JOSÉ MACUARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.138.268, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 y numerales 2,3, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerda cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS, cuyo Director deberá mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos, fundamental e inviolable, contenidos en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. (Negrilla del Tribunal).

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. (Negrilla del Tribunal).

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA

Vista la solicitud planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual solicita la práctica de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa: La edad que tiene la víctima que es de 12 años suele ser muy vulnerable, que bien se pudiera considerar un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de que pueda sentirse intimidada, o alguna secuela que bien puede generarse a lo largo del proceso que impida que la víctima declare de los hechos tal como sucedieron

Al respecto el artículo 289, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el Juicio Oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el Juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima niña de doce (12) años de edad la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley “In Comento”, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de una niña se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, en tal sentido; esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la víctima de conformidad con lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Para la fecha VIERNES 25 DE ABRIL DEL 2014, A LAS 10 AM.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica el Tipo penal de previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en los numerales 1º, 5º, 8º y 14º del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA DE 12 AÑOS, de quien se omite su identidad conforme al segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDA: Se ratifica la Orden de aprehensión ordenada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según Oficio N° 2CV-1261-14, en Asunto Principal NP01-S-2014-002305, de Fecha 03-04-2014, por decisión de ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 02-04-2014, en virtud de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrada por el Ciudadano: RICARDO JOSÉ MACUARAN , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.138.268, soltero, albañil, natural de Maturín, Estado Monagas, de 25 años, nacido el 31-07-1988, hijo de la ciudadana Zuleyma Macuaran (v) y ciudadano Miguel Arreaza (v), domiciliado en el Barrio La Unión, en la Primera Calle, Casa N° 104, Sector La Sabanita del Zorro, Urbanización Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. TERCERO: De conformidad Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una PRUEBA ANTICIPADA con relación a una declaración que deba tomársele a la victima, fijándose para tal cometido el VIERNES 25 DE ABRIL DEL 2014, A LAS 10 AM, debiendo notificarse a las partes para este cometido CUARTO: Se decreta una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano RICARDO JOSÉ MACUARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.138.268, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 y numerales 2,3, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerda cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS, cuyo Director deberá mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos, fundamental e inviolable, contenidos en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, Y se agrega el EXPEDIENTE constante de 38 folios, como parte integrante a la causa. CUARTO: Se acuerda notificar al Juzgado Tercero de Ejecución quien le procesa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS J.