REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 15 de Abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ORDEN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 15 de Abril 2014 para oír a los ciudadanos: VICTOR MANUEL VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.447.842, soltero, ordeñador, natural de los Pozos de Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, de 29 años, nacido el 19-12-1984, hijo de la ciudadana Zoila Rodríguez (F) y del ciudadano Víctor Manuel Piñango (F), domiciliado en una Finca en Los Pozos del Estado Monagas, y ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.706.352, soltero, ordeñador, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, de 33 años, nacido el 29-05-1980, hijo de la ciudadana Berenice Martínez ( V) y del ciudadano Rubén Azocar ( F), domiciliado en Punta de Mata, en el Sector Hilapeca, casa S/N del Estado Monagas, cerca del Tanque de Agua de agua y de una Escuela. Por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, con la Circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), LOS HECHOS

.- Acta de Denuncia Común de fecha 12 de Abril 2014, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, hacen constar que la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre VICTOR MANUEL VARGAS, Titular de la cédula de denunciar a mi ex pareja de nombre VICTOR MANUEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19. 447.842 y al ciudadano ALEXANDER MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 22.706.352 ya que los mismos me agredieron físicamente, usando la fuerza física y un pico de botella ocasionándome múltiples heridas en varias partes del Cuerpo.

.- Acta de Investigación penal de fecha 13-04-2014, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, donde se hacen constar que funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley “In Comento”, practican la aprehensión de los ciudadanos: VICTOR MANUEL VARGAS, Titular de la cédula de identidad Nº.- V titular de la cédula de identidad Nº.- V 19. 447.842 y al ciudadano ALEXANDER MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 22.706.352

.- Acta de Inspección técnica Policial Nº.- 420 de fecha 12 de Abril 2014 que riela al folio seis (6 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.

.- Acta de Inspección técnica Policial Nº.- 419 de fecha 13 de Abril 2014 que riela al folio siete (7 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.

.- Examen Médico Legal de fecha 14-04 -2014 que riela al folio once (11) de las actas procesales, suscrito por la experta forense DRA. THAIRIS CEDEÑO DE FARIAS, adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal a la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD), Interrogatorio: Refiere que la agredió su ex concubino con las manos y una botella. Examen Físico: Laceración de 1 y 2 centímetros en región dorsal de la mano izquierda. Equimosis en cuadrante superior izquierdo. Laceración en cuero cabelludo. Régimen frontal. Hematoma en muslo derecho.

.- Orden de inicio de fecha 14 de abril 2014 que riela al folio trece (13 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

.- Del sistema Juris se evidencian dos (2) Asuntos Penales, en relación al imputado: ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.706.352 luego de verificarse efectivamente que tiene impuesta dos Medidas cautelares: NP01-P-2010-007289 por la presunta comisión del delito de: PROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, llevado por el Juzgado Cuarto de Control de la Jurisdicción penal Ordinaria, y mantiene impuesta una Medida cautelar de presentaciones cada Treinta (30) días. Y el Asunto penal: NP01-P-2010-001956 Por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal llevado por el Juzgado Primero de Control Penal ordinario, y se verificó que en fecha 08 de Abril del Año 2014, el Juez acordó orden de captura del Ciudadano en mención.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible tipificado como VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)

La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 236, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1, 3, 5 y 6 del mismo artículo. Más sin embargo de la revisión del sistema Juris 2000 se verifica en relación al imputado: ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.706.352 luego de verificarse efectivamente que tiene impuesta dos Medidas cautelares: NP01-P-2010-007289 por la presunta comisión del delito de: PROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, llevado por el Juzgado Cuarto de Control de la Jurisdicción penal Ordinaria, y mantiene impuesta una Medida cautelar de presentaciones cada Treinta (30) días. Y el Asunto penal: NP01-P-2010-001956 Por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal llevado por el Juzgado Primero de Control Penal ordinario, y se verificó que en fecha 08 de Abril del Año 2014, el Juez acordó orden de captura del Ciudadano en mención.

Por lo que establece el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal: Que en ningún caso se podrá otorgar al imputado o imputada simultáneamente tres o más medidas cautelares. En consecuencia se acuerda la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 236, numerales 1, 2, 3, y 237, numerales 4 y 5, y ultimo aparte del artículo 242 Todos del Texto Adjetivo penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano imputado: VICTOR MANUEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19. 447.842 con presentaciones cada VEINTE (20) DIAS por ante la sede de Alguacilazgo iniciando su primera presentación el día LUNES 21 DE ABRIL 2014.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º, 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de la mujer agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: decreta: PRIMERO: La aprensión flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de los Ciudadanos imputados: VICTOR MANUEL VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.447.842, soltero, ordeñador, natural de los Pozos de Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, de 29 años, nacido el 19-12-1984, hijo de la ciudadana Zoila Rodríguez (F) y del ciudadano Víctor Manuel Piñango (F), domiciliado en una Finca en Los Pozos del Estado Monagas, y ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.706.352, soltero, ordeñador, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, de 33 años, nacido el 29-05-1980, hijo de la ciudadana Berenice Martínez ( V) y del ciudadano Rubén Azocar( F), domiciliado en Punta de Mata, en el Sector Hilapeca, casa S/N del Estado Monagas, cerca del Tanque de Agua de agua y de una Escuela. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el encabezado del ARTÍCULO 42, con la Agravante del numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (IDENTIDAD OMITIDA) Todo de conformidad con lo que establece la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. SEGUNDO: Se ordena continuar la Investigación penal de acuerdo a lo contemplado en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL señalado en el artículo 94 de la Ley antes citada. TERCERO: Se imponen de las medidas de Protección y Seguridad previstas en los Numerales 5º y 6 de la Ley “In comento: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar En relación al Ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.706.352, se desestima la solicitud de la Evaluación psiquiátrica, ya que no se cuenta actualmente con la prestación de este Servicio en el Equipo Interdisciplinario. Pero en su lugar se acuerda una Evalución Social a través de ese Órgano Colegiado para la fecha MARTES 29 DE ABRIL 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, Líbrese lo conducente. CUARTO : Se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano imputado: VICTOR MANUEL VARGAS, con presentaciones cada VEINTE (20) DIAS por ante la sede de Alguacilazgo iniciando su primera presentación el día LUNES 21 DE ABRIL 2014. y en relación al ciudadano imputado: ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, , luego de verificarse efectivamente que tiene impuesta dos Medidas cautelares: NP01-P-2010-007289 por la presunta comisión del delito de: PROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, llevado por el Juzgado Cuarto de Control de la Jurisdicción penal Ordinaria, y mantiene impuesta una Medida cautelar de presentaciones cada Treinta (30) días. Y el Asunto penal: NP01-P-2010-001956 Por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal llevado por el Juzgado Primero de Control Penal ordinario, y se verificó que en fecha 08 de Abril del Año 2014, el Juez acordó orden de captura del Ciudadano en mención. Siendo importante citar lo que dispone el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal: EN NINGUN CASO PODRAN CONCEDERSE AL IMPUTADO O IMPUTADA, DE MANERA SIMULTANEA TRES O MAS MEDIDAS CAUTELARES SUSUTITUTIVAS, y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia supletoriamente se acoge es que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo que establece el artículo 236, numerales 1º y 2º y el artículo 237 numerales 4º y 5º, en concordancia con el último parte del artículo 242 , Todos de las Norma Adjetiva Penal y se acuerda como sitio de reclusión el RETEN POLICIAL del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Piar (polipiar). Todo de Conformidad con lo que establece la Disposición Transitoria Tercera: de la Ley Que Regula esta materia Especializada: Hasta tanto sean creados los Lugares de cumplimiento de la sanción de los responsables por hechos de Violencia contra las Mujeres, el Ministerio con competencia en la materia tomará las previsiones para adecuar los sitios de reclusión y facilitar la reeducación de los agresores. En tal sentido se acuerda librar Oficio al Director General ABG. FERNELIS FERRER, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 43 del Texto Constitucional se le garantice en la practica sus Derechos Fundamentales y el Derecho a la Vida. Líbrese lo conducente: QUINTO: Se acuerda librar oficio comunicando a los Juzgados que procesan los Asuntos Penales: NP01-P-2010-007289 por la presunta comisión del delito de: PROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, llevado por el Juzgado Cuarto de Control de la Jurisdicción penal Ordinaria, y mantiene impuesta una Medida cautelar de presentaciones cada Treinta (30) días y el Asunto penal: NP01-P-2010-001956, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal llevado por el Juzgado Primero de Control Penal ordinario, y se verificó que en fecha 08 de Abril del Año 2014, el Juez acordó orden de captura del Ciudadano en mención. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir al Médico Forense más cercano de la Subdelegación del Municipio Piar, para que a la mayor brevedad posible sea evaluado por el Forense, ya que manifestó en sala haber recibido una puñalada. Líbrese el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias Solicitada por las partes.
Cúmplase:
La Jueza Primera Control, Audiencia Y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ

La secretaria Judicial
ABGA. RAIZA MEJIA