REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002235
ASUNTO : NP01-S-2014-002235
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 2 de Abril 2014 para oír al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ FAJARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.276882, Natural de Maracay, nacido en fecha 24-04-1981, 33 años de edad, de oficio: Albañil Estado Civil: casado con domicilio en: Calle Posesión, Casa Nº.- 54, Barrio Villas del Parque Sur, al lado del parque “Andrés Eloy Blanco”, Maturín Estado Monagas, con referencia cerca de la “Hielera”, quien fue aprehendido “in fraganti” por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia en la presente causa ya que surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación.
LOS HECHOS
.- Acta de Denuncia Común de fecha 20 de marzo 2014 que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales, donde expone la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad Omitida) Todo de Conformidad con la ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un tipo de nombre JORGE SANCHEZ de 29 AÑOS de edad aproximadamente, me golpeó y me lesionó en la cabeza y en la cara sin motivo justificado con los muños …”.
.-Acta de Inspección técnica Nº.- 1886 de fecha 29 de marzo 2014, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Maturín, del Estado Monagas, identificaron el sitio del suceso y lo denominaron del tipo MIXTO.
.- Acta de Investigación Penal que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, y cinco (5) de las actas procesales, del presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, Maturín, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: JORGE SANCHEZ de 29 AÑOS De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 31 de marzo 2014, que riela al folio doce (12) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía décima Quinta del Ministerio Público.
.- Examen Médico legal de fecha 29-03-2014 que riela al folio doce (12) de las actas procesales, suscrita por la Experta DRA. BARBARA GONZALEZ destacada hace constar que evaluó a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) Interrogatorio: refirió quien el esposo de su prima la golpeó Del Examen Físico: Contusión Edematosa Frontal Izquierda.
.- Examen Médico legal de fecha 29-03-2014 que riela al folio trece (13) de las actas procesales, suscrita por la Experta DRA. BARBARA GONZALEZ destacada hace constar que evaluó a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD): Interrogatorio: refirió ser agredida por una vecina (prima) con botella de Del Examen Físico: Herida de aspectos cortante en cara dorsal de mano derecha, límite anatómico de falanges de dedos en número 2.
.- Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo 2014, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad resguardada) Quien expuso: Yo estoy en mi casa almorzando cuando llegó la señora CANINO y me llamó, yo le digo que pase a la casa que estoy en toalla., ella me dice “NO SAL” entonces yo salgo busco dos sillas para que se siente ya que ella es prima mía y me preguntó que los problemas de mi hija son con ellas yo le pregunté que cual es el problema y entonces ella me dice que su hija no tiene cuerpo para pelear conmigo pero ella si , que ella por sus hijos mata a quien sea, y yo le dije que cual es el problema y ella me dice “Tu no te hagas la loca que tu sabes lo que está pasando, vives metiéndote con mi hija levantándole actas en la escuela, yo le dije que no le levanto actas a nadie porque yo soy simplemente una secretaria , todavía le digo llama a tu hija y que me diga en mi cara cuando yo me he metido con ella, entonces que le dijiste a mi hija que tú si eres arrecha, dímelo a mi en mi cara, yo lo que digo (SE OMITE IDENTIDAD) tú lo que estás es rascada, así como estás te lo digo igualito, entonces la señora se me fue encima junto con la hija y mi esposo de nombre JORGE LUIS SANCHEZ FAJARDO salió del rancho a separarnos, entonces (SE OMITE IDENTIDAD) tenía una botella negra de cerveza en el short, pico de botella, empezó a insultarme …. Me cortó…”
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, primer y tercer aparte, y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras se verifica que la ciudadana víctima presentó: Contusión Edematosa Frontal Izquierda. Riela al folio 12.
Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. Asimismo la víctima expuso: “… me amenazó de muerte con darme un tiro…” Riela al folio uno (1)
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
A pesar que existe otra ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD): Quien refirió ser agredida por una vecina prima (SE OMITE IDENTIDAD) y de Del Examen Físico: Arrojó Herida de aspectos cortante en cara dorsal de mano derecha, límite anatómico de falanges de dedos en número 2. En las actas procesales se desprende un hecho de Violencia Física y de Amenaza ejercida al parecer por el Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ FAJARDO, No obstante estamos en una etapa incipiente, ha sido el este el primer acto procesal, se ha ordenado investigar los hechos aquí narrados siguiendo lo preceptuado en el Procedimiento Especial del artículo 94 de la ley Que regula La materia, se instó al Ministerio Público ha profundizar sobre los mismo.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 1º 5° y 6°, 13º - ley. 1º.- referir a la mujer agredida aun centro especializado de género, para ser atendida y tratada. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara la Aprehensión Flagrante en contra del Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ FAJARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.276882, Natural de Maracay, nacido en fecha 24-04-1981 33 años de edad, de oficio: Albañil Estado Civil: casado con domicilio en: Calle Posesión, Casa Nº.- 54, Barrio Villas del Parque Sur, al lado del parque “Andrés Eloy Blanco”, Maturín Estado Monagas, con referencia cerca de la “Hielera”, quien fue aprehendido “in fraganti” por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. En relación al numeral 1º. Se acuerda la Experticia Social para la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien deberá acudir en fecha 7-04-14 ante el Equipo Interdisciplinario. y en relación al numeral 13º Se acuerda al Ciudadano Imputado quien deberá acudir en fecha 14-04-14 ante el Equipo Interdisciplinario. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 02/04/2014. QUINTO: Se desestima la solicitud de la Defensa Publica en relación a la libertad inmediata por todo lo antes expuesto ya que si bien es cierto una situación de adversa entre la Ciudadana Víctima (SE OMITE IDENTIDAD) expone la víctima denunciante que fue agredida físicamente y Amenazada de Muerte por el Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ FAJARDO, Desestimación que se hace de conformidad con el articulo 5 de la ley especializada, siendo este un tribunal garantista del derecho de las mujeres violentadas por razón del genero. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ
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