REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007103
ASUNTO : NP01-P-2010-007103

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA MALAVE en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano FERNANDO JOSE SUCRE RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Doris de Sucre (V) y de Juan Sucre (v), de profesión u oficio obrero, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 22-04-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.264.358, domiciliado en: en la CALLE PRINCIPAL DL NAZARENO, CASA S/N A TRES CASA DE LA GALLERA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima ). La Representación Fiscal, manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE SUCRE RIVERO solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA

Presente la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida), Todo de conformidad con lo que establece la ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no compareció el día de hoy quien se encuentra debidamente citada de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABOGADA MARIA YSABEL ROCCA quien expone: ““Esta defensa técnica por ser la oportunidad procesal y la acusación presentada por la fiscal, y visto el delito por el cual es Acusado mi defendido, hago del conocimiento a las partes que mi defendido quiere admitir los hechos para optar a la suspensión condicional del proceso, y tomando que la victima no esta presenta y esta representada por el ministerio publico, aunado a que de las actuaciones no emerge ningún escrito que conste que mi representado allá incumplido las medidas de protección y seguridad decretada a favor de la victima, así mismo solicito que se le extienda las presentaciones toda vez que el imputado se encuentra sometido desde el año 2010 a un régimen de presentaciones a cada 20 días, solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente “Si ella estuviera aquí, le dijo que yo no voy hacer mas eso con ella ni con otra persona, he perdido dos trabajo por este problema, yo siempre me presento, viniendo cada 20 días, y ella me dice que le mande real, yo hablo con ella le dijo que venga ella esta en margarita y me dice después voy, ella me llama para pedir real, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
.-Testimonio del DR. Ramón Urbaneja de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida).
.- Testimonio del funcionario (AGENTES) JAVIER PEÑA Y JESUS RIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 4522 de fecha 05-09-2010 al sitio donde ocurrieron los hechos.
Testimonio de la Ciudadana Víctima, (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida) demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima), quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: FERNANDO JOSE SUCRE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.264.358.
.- Testimonio del funcionario AGENTE FREDDY RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín, quien es uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.
.- Testimonio del funcionario AGENTE JUNIOR CASTELLANOS adscrito al Cuerpo de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín, quien es uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal
.- Testimonio del funcionario AGENTE JESUS CARRIZALES adscrito al Cuerpo de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín, quien es uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.


.- Testimonio del funcionario AGENTE CARLOS VASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín, quien es uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal
.- Testimonio del funcionario AGENTE MANUEL KOYING adscrito al Cuerpo de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín, quien es uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.
.- Testimonio del funcionario AGENTE JAVIER MEJIAS adscrito al Cuerpo de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín, quien es uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal
PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 05-09-2010 practicado a la víctima por el DR RAMON URBANEJA de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima (SE OMITE IDENTIDAD)
.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica. Nº -4522 de fecha 05-09-2010 suscrita por los (AGENTES) JAVIER PEÑA Y JESUS RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas quienes practicaron el reconocimiento al sitio donde ocurrieron los hechos.
.-Para Su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha 05-09-2010 es efectuada por el funcionario AGENTE FREDDY RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín Quien fue uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto Penal.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado FERNANDO JOSE SUCRE RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Doris de Sucre (V) y de Juan Sucre (v), de profesión u oficio obrero, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 22-04-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.264.358, domiciliado en: en la CALLE PRINCIPAL DL NAZARENO, CASA S/N A TRES CASA DE LA GALLERA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima ) Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado FERNANDO JOSE SUCRE RIVERO de ADMITIR LOS HECHOS,. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: ““Esta representación Fiscal oído lo solicitado por el acusado en sala de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de que el articulo 43 del COPP se requiere que la victima otorgue su consentimiento, esta representación fiscal observa que en el cuaderno de victima se evidencia cursante al folio 04, 07 y 10 boletas consignadas donde los alguaciles dejan constancia de haberse dirigido a la dirección indicada en las actas procesales siendo informados por vecino o residente de ese lugar de que la misma se mudo a margarita lo cual también fue informado por el acusado, de la revisión del presente asunto penal que en fecha 05-09-2010 y una vez presentado el acto conclusivo se evidencia hasta la presente fecha que no riela algún escrito consignado por la victima ni por el ministerio publico, sobre el incumpliendo de protección decretada en su favor, y en virtud del lapso ya transcurrido desde el inicio del proceso y observándose que el delito por el cual se le acusa se le acusa el ciudadano imputado esta dentro de los delitos en los cuales se puede dar esta Formula Alternativa, y de los derechos garantizado en la ley y que las medidas de protección y seguridad sean ratificada por este tribunal esta representación fiscal no hace ninguna objeción a la suspensión condicional del proceso, de igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano FERNANDO JSOE SUCRE RIVERO, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- De conformidad con el articulo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en los programa de Rehabilitación y Orientación con charla regulares a los fines de que conozca el alcance del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a 4 secciones. 3.-La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 4.- Se suspende las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. 5.- La Publicación en la prensa con mensaje alusivo a la no violencia contra la mujer. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas injustificadamente traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA