REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002418
ASUNTO : NP01-S-2014-002418

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resolver sobre la solicitud de decreto de orden de aprehensión que en contra del ciudadano RICHARD MOTA ZAMORA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad V-12.795.921, residenciado en la calle 06, Casa 03 del sector Bello Monte, de las Terrazas del Oeste, formulada la Fiscalía Novena del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano solicitud de decreto de orden de aprehensión que en contra del ciudadano RICHARD MOTA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad V-12.795.921, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en su encabezamiento, el Articulo 259 primer y tercer aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con las Circunstancias Agravantes previstas en el Artículo 77 numerales 1°, 5º, 8°, 9° y 14°, Ejusdem, concatenado con los Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de un Adolescente de 13 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, evidenciándose el periculum in mora, es decir, el riesgo de que no se pueda llegar a hacer una justicia expedita en virtud de que el referido ciudadano puede evadirse o entorpecer la investigación, aunado a la proporcionalidad de la medida que solicita, tomando en consideración, no solo la gravedad de los delitos, sino también las circunstancias de su comisión y la sanción probable en cuanto al tiempo de privación que pudiere sufrir el mismo.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los artículos el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa este tribunal la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los punibles de ABUSO SEXUAL A NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en su encabezamiento, el Articulo 259 primer y tercer aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con las Circunstancias Agravantes previstas en el Artículo 77 numerales 1°, 5º, 8°, 9° y 14°, Ejusdem, concatenado con los Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de un Adolescente de 13 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a través de la lectura de:
• PRIMERO: Cursa al folio uno (01), DENUNCIA, de fecha 26-12-2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por te este Despacho, una persona que dijo ser y llamarse: (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que mi ex esposo, de nombre: RICHARD MOTA ZAMORA, ha estado abusando sexualmente de mi menor hija, que es su hija también, de 11 años de edad, de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD), no se la dirección exacta pero se llegar hasta allá, yo me di cuenta por que en una visita que ella me hizo a mi casa le note extraña la barriga y compre en la farmacia una de esas pruebas de embarazo y cuando se la hice salió positivo, yo hable con ella y le pregunte que quien la había embarazado y fue que me contó todo, me dijo que su papa había abusado sexualmente de ella muchas veces, en la misma parte donde viven, eso es todo.


• SEGUNDO: Cursa al folio (02), PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña (SE OMITE IDENTIDAD).-

• TERCERO: Cursa al (03) OFICIO NUMERO 9700-074-4149, de fecha 26-12-2008, Solicitud de EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL a la niña (SE OMITE IDENTIDAD),

• CUARTO: Cursa al folio (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-12-2008, Siendo las 9:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, de manera espontánea la adolescente quien dijo ser llamarse como queda escrito: (SE OMITE IDENTIDAD), Quien impuesto del hecho que se averigua y de conformidad con el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a recibirle entrevista y en consecuencia expone: "Yo desde que tengo ocho años vivo con mi abuelita y mi papa de nombre RICHARD MOTA ZAMORA en Terrazas del Oeste, y desde esa edad mi papa empezó abusar sexualmente de mi me decía que no dijera porque me iba a matar, yo no decía nada porque tenia mucho miedo porque cada vez que me vviolaba estaba drogado y me trataba muy mal. Últimamente yo le decía que me quería ir con mi mama y el no me dejaba, mi mama se entera de esto porque ella siempre que me iba a visitar yo estaba muy flaca y desde hace poco empecé a engordar, entonces a mi mama le pareció muy extraño y empezó hablar conmigo y yo le dije todo lo que mi pápame había hecho, me llevo hacerme una prueba de embarazo y salió positivo, es todo

• QUINTO: Cursa al folio (07) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-12-2008, Siendo las 11:30 de la mañana Compareció por ante este Despacho, el funcionario FREDDY RIVAS, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, y en consecuencia expone: Hoy en horas de la mañana me traslade en compañía de la funcionaria LISMEDIS LOPEZ, en vehículo particular, hacia la calle 06, casa 03, sector Bello Monte, de las Terrazas, del Oeste, de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica policial, y ubicar e identificar al ciudadano RICHARD MOTA ZAMORA, quien figura como investigado en el presente hecho, que se investiga una vez en el referido sector logramos ubicar la mencionada dirección, por que fuimos recibidos por una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), seguidamente nos informo que su hijo no se encontraba para el momento, por lo que nos permitió el acceso al lugar donde se procedió a realizar la inspección policial, terminada la misma dicha ciudadana nos aporto los datos filiatorios de su hijo, quien responde al nombre de RICHARD MOTA ZAMORA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad V-12.795.921, residenciado en la calle 06, Casa 03 del sector Bello Monte, de las Terrazas del Oeste, seguidamente se le hizo boleta de citación con el fin de que comparezca ante este despacho.-.-
• SEXTO: Cursa al folio (08) INSPECCION TECNICA NUMERO 4309, de fecha 26-12-2008, Siendo las 10:30 horas de la mañana, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por el funcionario Agente LISMEGDIS LOPEZ FREDDY RIVAS, adscrito a la Sud Delegación tipo “A” Maturín Monagas, en la CALLE 06, CASA NUMERO 4 SECTOR BELLO MONTE DE TERRAZAS DEL OESTE, MATURIN ESTADO MONAGAS, sitio en el cual acordó efectuar Inspección, trátese de sitio CERRADO, correspondientes a una edificación tipo casa de habitación familiar, ubicada en la dirección arriba citada con su fachada protegida por paredes de bloques, hacia el lateral derecho ( vista el observador) se localiza un portón elaborado en laminas de cinc revestidos de pintura de color rosado, el cual permite el acceso al patio de dicha vivienda, seguidamente se observa la entrada principal la cual esta protegida por una reja y puerta ambas elaboradas en material color azul, apreciándose sin signos de violencia en sus estructuras, una vez dentro se constata que dicha vivienda esta construida a base de paredes de bloques de cemento, sin frisar, piso de cemento rustico, y techo de lamina de cinc, construida primeramente por una sala, área de cocina baño y dos habitaciones, ambas protegidas su entrada por cortinas de tela de variados colores, donde se dejan ver camas de tipo matrimonial e individuales, cestas para guardar ropa, entre otros, enseres propios para tal fin, todo debidamente ordenado y regular estado de conservación de igual forma se localiza en la segunda habitación una puerta de metal la cual permite el acceso a la parte posterior de de la vivienda (patio), apreciándose sin signos de violencia en su estructura observándose todo en normal estado.-
• SEPTIMO: Cursa al folio (09) INFORME MEDICO LEGAL NUMERO 5071, de fecha 26-12-2008, INTERROGATORIO: Niña refiere que fue violada. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3,5 y 7 según esfera del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfinter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. OBSERVACIONES: 1.- Desfloracion antigua. 2.- No hay traumatismo ano rectal. 3.- Signos de embarazo por altura uterina de 14 CM. EXAMEN FISICO: Para el momento del reconocimiento no hay lesiones externas, altura uterina de 14 CM.-

• OCTAVO: Cursa al folio (10) MEMORANDUM NUMERO 9700-074, de fecha 05-01-2009, Solicitud de REGISTROS POLICIALES del ciudadano RICHARD MOTA ZAMORA, cedula de identidad V-12.795.921.-


• NOVENO: Cursa al folio (11) REGISTROS POLICIALES, de fecha 05-01-2009, Informando que el ciudadano RICHARD MOTA ZAMORA, cedula de identidad V-12.795.921, NO AAPARECEN REGISTROS por ante el Sistema Integrado de Información Policial de ese Cuerpo, no obstante APARECE REGISTRADO en los archivos llevados en el Área de técnica de esta Sub Delegación.- 17-11-1992- C.I.C.P.C-MATURIN: detenido por estar incurso en uno de los Delitos Contra las Personas ( Lesiones) se le instruyo expediente numero D-616-891.- 20-09-1993-C.I.C.P.C-MATUEIN: detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), se le instruyo expediente numero D-866.668.-


• DECIMO: Cursa al folio (12) OFICIO NUMERO 16F9-027-2009 de fecha 09-01-2009, Solicitud de EXAMEN MEDICO a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), de 11 años de edad.-


Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD MOTA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad V-12.795.921, ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a veinte (20) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga ordinal segundo del artículo 237 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, así como de las actas de entrevista rendidas tanto por testigos como por las víctimas así como las diligencias realizadas por el órgano de investigación penal, determinan la presunción fundada y razonable y colocan en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD MOTA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad V-12.795.921, es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad de los delitos y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad del mismo tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que los mismos pueden ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a las víctimas en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Acuerda la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y artículo 237ordinal 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RICHARD MOTA ZAMORA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad V-12.795.921, residenciado en la calle 06, Casa 03 del sector Bello Monte, de las Terrazas del Oeste, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y artículo 237ordinal 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

LA SECRETARIA,
ABGA. ROSELIN MENDOZA