REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002419
ASUNTO : NP01-S-2014-002419
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MERBLY JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.877473, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 29-04-1979, de profesión u oficio Licenciado en Educación, natural de Caripito Estado Monagas, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Guiere, Calle Numero 02, Casa Numero 95, A 300 Metros de la Sujetacion del Crucero de Los Mangos, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio Acta de Investigación Penal cursante al folio dos y tres (02 y 03 ) donde los Funcionarios del Órgano Policial dejan constancia de las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado, quienes entre otras cosas dejaron plasmado lo siguiente: “” avistamos al sujeto con las siguientes características..., quien al notar la presencia de nuestra comisión tomo una actitud agresiva en contra de la misma vociferando palabras obscenas “QUE VIENEN HACER EN ESTA MIERDA MALDITOS PETEJOTAS, ESA VAINA NO ES PROBLEMA DE USTEDES, ESA ES MI MUJER Y HAGO CON ELLA LO QUE ME DA LA GANA”, por tal motivo le solicitamos al ciudadano que exhibiera cualquier objeto que pudiese portar, haciendo caso omiso… intentándonos agredirnos con un objeto contundente de los de nominados comúnmente (piedra)por lo que con las precauciones del caso pudimos abordar dicho sujeto, originandose un forcejeo, donde nos vimos en la imperiosa necesidad el uso diferenciado d ela fuerza , logrando neutralizarlo…. Es todo”
Cursa al folio cuatro (4) Inspección Técnica N° 173, de fecha 09-04-2014 practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la siguiente: “Trátese de un sitio de suceso Cerrado seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda en las adyacencias el lugar logrando colectar de los de nominados comúnmente piedra el cual fue utilizado por el ciudadano aprehendido…”.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 094-14 de fecha 09-04-2014 cursante al folio cinco 05,
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-079-180 de fecha 09-04-2014 cursante al folio once 11
Acta de Entrevista cursante al folio trece y catorce (13 y 14) en donde la ciudadana victima en la cual describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones de naturaleza física, quien entre otras cosas expuso:” … surgió una discusión con mi marido de nombre MERBLY JOSE REYES donde luego empezó a golpearme, al rato llego una comisión del CICPC, y vio cuando me estaba golpeando, y le pidió que se quedara tranquilo y le diera su documentación, fue cundo MERBLY agarro una piedra e intento agredir a los funcionarios, pero estos lograron neutralizarlo y se fueron al piso.. .Es todo”
Solicitud de la practica de Reconocimiento Medico Legal Físico Nº 9700-079-045 cursante al folio quince (15) practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD),
Cursa Informe Médico Legal cursante al folio 19, realizado por el Doctor JULIO HIDALGO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, ARROJANDO:. Examen Físico: pequeño hematoma post traumático ubicado al nivel del facial izquierdote aproximadamente 3 cm de longitud
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), así como también la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de fecha 09-04-2014, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Acta de Investigación Penal cursante al folio dos y tres (02 y 03 ) donde los Funcionarios del Órgano Policial dejan constancia de las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado, quienes entre otras cosas dejaron plasmado lo siguiente: “” avistamos al sujeto con las siguientes características..., quien al notar la presencia de nuestra comisión tomo una actitud agresiva en contra de la misma vociferando palabras obscenas “QUE VIENEN HACER EN ESTA MIERDA MALDITOS PETEJOTAS, ESA VAINA NO ES PROBLEMA DE USTEDES, ESA ES MI MUJER Y HAGO CON ELLA LO QUE ME DA LA GANA”, por tal motivo le solicitamos al ciudadano que exhibiera cualquier objeto que pudiese portar, haciendo caso omiso… intentándonos agredirnos con un objeto contundente de los de nominados comúnmente (piedra)por lo que con las precauciones del caso pudimos abordar dicho sujeto, originandose un forcejeo, donde nos vimos en la imperiosa necesidad el uso diferenciado d ela fuerza , logrando neutralizarlo…. Es todo” Cursa al folio cuatro (4) Inspección Técnica N° 173, de fecha 09-04-2014 practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la siguiente: “Trátese de un sitio de suceso Cerrado seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda en las adyacencias el lugar logrando colectar de los de nominados comúnmente piedra el cual fue utilizado por el ciudadano aprehendido…”. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 094-14 de fecha 09-04-2014 cursante al folio cinco 05. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-079-180 de fecha 09-04-2014 cursante al folio once 11.Acta de Entrevista cursante al folio trece y catorce (13 y 14) en donde la ciudadana victima en la cual describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones de naturaleza física, quien entre otras cosas expuso:” … surgió una discusión con mi marido de nombre MERBLY JOSE REYES donde luego empezó a golpearme, al rato llego una comisión del CICPC, y vio cuando me estaba golpeando, y le pidió que se quedara tranquilo y le diera su documentación, fue cundo MERBLY agarro una piedra e intento agredir a los funcionarios, pero estos lograron neutralizarlo y se fueron al piso...Es todo” Solicitud de la practica de Reconocimiento Medico Legal Físico Nº 9700-079-045 cursante al folio quince (15) practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), cursa Informe Médico Legal cursante al folio 19, realizado por el Doctor JULIO HIDALGO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, ARROJANDO:. Examen Físico: pequeño hematoma post traumático ubicado al nivel del facial izquierdote aproximadamente 3 cm de longitud de la presente causa; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Se acuerda la practica de una Experticia Social y Legal a la victima quien deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario; 3.- Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto a la mayor brevedad posible ante el hospital Luís Daniel Beapertuy. de esta Ciudad; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MERBLY JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.877473, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto a la mayor brevedad posible ante el hospital Luís Daniel Beapertuy de conformidad con el artículo 87 ord 13. de la Ley Especial in comento QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de VIERNES 11 DE ABRIL DE 2014 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABG. ROSELIN MENDOZA
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