REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002474
ASUNTO : NP01-S-2014-002474
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano REHUMBERTO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.274.127, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 26-02-1986, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de: WENILDE GONZALEZ (V) y de REHUMBERTO GUERRA (F) residenciado en: SANTA INES, SECTOR 04, CALLE N° 7, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, Maturín Estado Monagas como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha ACTA POLICIAL de fecha 18 de abril de 2014, cursa al folio tres (3) suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Asimismo pudimos observar que detrás de ella venia un ciudadano, manifestándome la ciudadana, que este ciudadano es su pareja sentimental, de igual manera nos informo que ella estaba acostada en su cama y su pareja llego de la calle tomado peleando con ella, ofendiéndole a su mamá, y que ella le dijo que respetara que sus problemas los resolvían los dos, que no se metiera con su mamá, este disgustado se le fue encima y le dio cachetada en el lado izquierdo de la cara, y luego la agarro con las manos por el cuello y la pego contra la pared de su casa, no conforme con eso llego y le dio con la mano abierta en la parte posterior de la cabeza, después de esto el se salio de la casa y ella cerro la puerta con seguro, y en ese momento aprovecho y llamo a la central de emergencia (171), para que enviaran una patrulla, y que su pareja comenzó a golpear la pared con un tubo y le abrió un boquete en el lado izquierdo del frente, y entro a la casa, y comenzó a discutir nuevamente con ella.…” y dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado de autos
Al folio cinco (05) y su vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de abril de 2014interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy viernes 18-04-2014,siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la noche, me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando llego mi concubino de nombre REHUMBERTO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, y comenzó a agredirme verbalmente y físicamente, yo me encontraba con mi hijo de seis (06) años de edad y me dio una cachetada en el lado izquierdo del a cara, como yo tenia en mis manos el teléfono me dijo que si iba a ir preso, lo haría pero con gusto, yo lo rasguñe en la cara, entonces me dio un golpe con la mano abierta en la parte posterior de la cabeza y luego me tomo por el cuello y me pego contra la pared, salio de la casa y yo cerré la puerta con seguro, aproveche y llame a la central de emergencia (171), y no le abrí ya que estaba diciendo que al entrar me iba a agredir a golpes, tomo un tubo y con el mismo abrió un hueco en la pared del frente de la casa, rompió el vidrio de la ventana, paso al interior de la casa por el hueco que había en la pared, una vez dentro me dijo que si llegaba la policía íbamos a tener problemas, que me tenia que ir de la casa y me iba a quitar a los niños, fue en ese momento cuando llego una patrulla de la policía, y se puso altanero con los Funcionarios, entro a la casa y no quería abrir la puerta luego de un momento los Funcionarios insistieron y el accedió a salir, es todo”
Al folio siete (07) cursa INFORME MÉDICO LEGAL suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, ARROJANDO: Interrogatorio: refiere que su pareja la insulto, le dio una cachetada, la amenazo de matarla a golpes, refiere dolor occipital leve.
Examen físico: contusiones equimoticas en región de 1/3 inferior de antebrazo derecho, 1/3 medio de antebrazo izquierdo, en su cara dorsal con edema leve del área. Clasificando el tipo de lesión: leve con un tiempo de curación: 5 días.
Cursa al folio doce (12) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2314, de fecha 04-04-2014 practicada por los funcionarios José Cariaco y Andrés Pérez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO …”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Asimismo pudimos observar que detrás de ella venia un ciudadano, manifestándome la ciudadana, que este ciudadano es su pareja sentimental, de igual manera nos informo que ella estaba acostada en su cama y su pareja llego de la calle tomado peleando con ella, ofendiéndole a su mamá, y que ella le dijo que respetara que sus problemas los resolvían los dos, que no se metiera con su mamá, este disgustado se le fue encima y le dio cachetada en el lado izquierdo de la cara, y luego la agarro con las manos por el cuello y la pego contra la pared de su casa, no conforme con eso llego y le dio con la mano abierta en la parte posterior de la cabeza, después de esto el se salio de la casa y ella cerro la puerta con seguro, y en ese momento aprovecho y llamo a la central de emergencia (171), para que enviaran una patrulla, y que su pareja comenzó a golpear la pared con un tubo y le abrió un boquete en el lado izquierdo del frente, y entro a la casa, y comenzó a discutir nuevamente con ella.…” y dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado de autos. Así mismo se evidencia en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de abril de 2014 interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy viernes 18-04-2014, siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la noche, me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando llego mi concubino de nombre REHUMBERTO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, y comenzó a agredirme verbalmente y físicamente, yo me encontraba con mi hijo de seis (06) años de edad y me dio una cachetada en el lado izquierdo del a cara, como yo tenia en mis manos el teléfono me dijo que si iba a ir preso, lo haría pero con gusto, yo lo rasguñe en la cara, entonces me dio un golpe con la mano abierta en la parte posterior de la cabeza y luego me tomo por el cuello y me pego contra la pared, salio de la casa y yo cerré la puerta con seguro, aproveche y llame a la central de emergencia (171), y no le abrí ya que estaba diciendo que al entrar me iba a agredir a golpes, tomo un tubo y con el mismo abrió un hueco en la pared del frente de la casa, rompió el vidrio de la ventana, paso al interior de la casa por el hueco que había en la pared, una vez dentro me dijo que si llegaba la policía íbamos a tener problemas, que me tenia que ir de la casa y me iba a quitar a los niños, fue en ese momento cuando llego una patrulla de la policía, y se puso altanero con los Funcionarios, entro a la casa y no quería abrir la puerta luego de un momento los Funcionarios insistieron y el accedió a salir, es todo” INFORME MÉDICO LEGAL suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, ARROJANDO: Interrogatorio: refiere que su pareja la insulto, le dio una cachetada, la amenazo de matarla a golpes, refiere dolor occipital leve. Examen físico: contusiones equimoticas en región de 1/3 inferior de antebrazo derecho, 1/3 medio de antebrazo izquierdo, en su cara dorsal con edema leve del área. Clasificando el tipo de lesión: leve con un tiempo de curación: 5 días. Y por ultimo Inspección Técnica Nº 2314, de fecha 04-04-2014 practicada por los funcionarios José Cariaco y Andrés Pérez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO …”.
Por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 , 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda la práctica de una Evaluación Bio Social Legal al imputado y a la Victima de auto a la mayor brevedad posible ante el equipo Multidisciplinario de este circuito judicial Penal de Violencia y al considerar estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano REHUMBERTO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.274.127, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 26-02-1986, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de: WENILDE GONZALEZ (V) y de REHUMBERTO GUERRA (F) residenciado en: SANTA INES, SECTOR 04, CALLE Nº 7, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, Maturín Estado Monagas por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la práctica de una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 87 Ord. 13 de ley in cometum QUINTO: Se acuerda la práctica de una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL al imputado de auto ciudadano REHUMBERTO ANTONIO GUERRA González, quien deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 92 Ord. 8 de ley in cometum. SEXTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 21 DE ABRIL DE 2014 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública y por la representación fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABG. GRECIA LEAL
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