REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001981
ASUNTO : NP01-S-2012-001981
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDÓN NÚÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/02/1990, indocumentado, residenciado en la Calle El Peñón, Sector El Peñón, Población de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la aplicación de la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
Oída lo manifestado por las partes y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
• DENUNCIA COMÚN interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, en fecha 12/10/2012, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ARGENIS RONDON NUÑEZ quien el día de en horas de la noche abusó sexualmente de mí hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de ocho años de edad…”.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 12/10/2012, suscrita por el Agente Guillermo Sumosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, donde se dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su carácter de denunciante narró los hechos señalados por la niña de ocho (08) años, víctima en el presente asunto, cursante al folio seis (06), exponiendo lo siguiente: “Bueno ayer en el evento de bolas criollas, mi mama le dijo a mi primo ARGENIS RONDON NÚÑEZ para que llevara en la bicicleta a mi y a mi hermano… para mi casa, el nos llevó y después yo me acosté en la cama y el me agarró por la cintura, me tapo la boca y me bajo el pantalón y metió el pipi por mi culito y me dolía mucho, después me dio diez bolívares para que yo no dijera nada y se fue de la casa, después cuando llego mi mamá, yo le conté todo”.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 117 de fecha 12/10/2012, practicada por el funcionario Agente Carlos Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, cursante al folio nueve (09), dejando constancia de lo siguiente: “A los efectos propuestos nos fueron remitidas unas piezas por esa área, dichas piezas resultaron ser: 01. Un (01) pantalón corto tipo ‘chort’, elaborado en fibras naturales… 02. Una (01) camisa, elaborada en fibras naturales… 03. Una (01) prenda de vestir intima, conocida comúnmente como ‘bluma’…”.
• INFORME FORENSE N° 3308, de fecha 12/10/2012, que riela al folio doce (12), suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la niña de ocho años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO: No se observaron lesiones físicas externas. ANO RECTAL: Ano relajado con inflamación perianal y fisura a las 6 y 12 horas del reloj, con detritus fecales alrededor. GINECOLÓGICO: Aspecto y configuración normal, himen conservado, virginidad conservada, no se observan lesiones. DIAGNOSTICO y OBSERVACIONES: Violencia ano rectal reciente menos de 24 horas”.
• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 447, de fecha 13/10/2012, inserta al folio trece (13), con sus respectivas fijaciones fotográficas, insertas al folio diecisiete (17), practicada en la Calle principal, casa S/N, Sector Mata Gorda, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, en la cual los funcionarios Carlos Carrasco y Omar Correa, adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “…resulto ser un sitio de suceso, CERRADO, constituido por una edificación tipo vivienda ubicada en la dirección antes mencioanda”.
• ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 17/10/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, por la adolescente de diecisiete (17) años de edad, cursante al folio veinte (20), quien expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba durmiendo en mi casa a eso de las 10:50 de la noche del día Jueves 11-10-12 cuando llego mi primita de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho años de edad yo Salí y ella se desmallo , cuando se levantó vomitó, luego espere que se calmara y le pregunte que pasaba y respondió que ARGENIS RONDON NUÑEZ le metió el pipi por el culito , luego ella se bajó la ropa interior y me decía que le dolía mucho el culito y cuando observe tenía sangre y algo que parecía semen, luego yo volví a preguntarle qué había pasado desde el principio y ella me dijo que su primo ARGENIS RONDON NUÑEZ la había llevado para su casa y cuando ella estaba adentro con su hermanito el empujo la puerta y la agarro por la cintura la tiro en la cama y la penetro con el pene por el culito, entonces yo Salí con ella a buscar a su mama para contarle lo ocurrido…”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS RONDON NUÑEZ, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que es cierto lo manifestado por la niña víctima y recogido en la DENUNCIA COMÚN interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, en fecha 12/10/2012, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ARGENIS RONDON NUÑEZ quien el día de en horas de la noche abusó sexualmente de mí hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de ocho años de edad…”.
Lo que significa, que la declaración de la víctima, resulta ser hasta este momento procesal, elemento de convicción suficiente capaz de generar la presunción de la comisión del delito de Violencia Sexual, y en razón de que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio; es decir, que su testimonio resulta suficiente para presumir la comisión del hecho denunciado, más aun cuando éste tipo de delito (Violencia Sexual) se caracteriza por realizarse de manera clandestina o en la intimidad, donde usualmente el único testigo es la víctima, quien presencia y sufre el daño causado en su contra.
Todo lo anteriormente señalado, es suficiente hasta este momento procesal para estimar quien decide que, lo manifestado por la niña, es cierto, por ser corroborado con los elementos de investigación, cobrando así fuerza su dicho con respecto al señalamiento directo del imputado en el hecho que le atribuye la representación fiscal. De otro lado, existe presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 4, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se subsume en la presunción prevista en el parágrafo primero de la referida norma, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGENIS RONDON NUÑEZ, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial, en atención a lo solicitado por la defensa, a los fines de resguardar el derecho a la vida del imputado por cuanto el mismo ha manifestado tener problemas con los internos del Centro Penitenciario de este Estado. Así se decide.
En relación a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la desestima toda vez que a criterio de quien aquí decide no pueden aplicarse dos incrementos de la pena, o dos agravantes establecidas en leyes distintas, por la misma circunstancia, es decir, el hecho de que la víctima sea una niña o adolescente. En el caso de marras este Tribunal acoge la calificación jurídica de Violencia Sexual, tipo penal establecido en el artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se evidencia que el hecho de haberse cometido el delito en perjuicio de una adolescente, genera el incremento de la pena establecido en el referido tercer aparte de la señalada norma, por lo que mal podría este Tribunal acoger la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tiene la niña (IDENTIDADES OMITIDAS) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; configurándose tales hechos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen una pena que supera los Diez (10) años de prisión, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
En cuanto a lo solicitado por la defensa respecto a que sea decretada una Medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, este Tribunal lo niega, por cuanto en el caso en particular, están dados todos los supuestos requeridos en la norma adjetiva penal para que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ARGENIS RONDON NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una evaluación PSICOLOGICA al imputado ciudadano ARGENIS RONDON NUÑEZ por lo que se oficia al hospital Psiquiatrico Daniel Bepertuy. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDÓN NÚÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/02/1990, indocumentado, residenciado en la Calle El Peñón, Sector El Peñón, Población de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, conforme a lo establecido en los artículos 236 Ord. 1 y 2 y 237 Ord. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas
ABG. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretario,
ABG. ROSELIN MENDOZA
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