REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002587
ASUNTO : NP01-S-2014-002587
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUIS ALFREDO MORON MEJIAS, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 Y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: LUIS ALFREDO MORON MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.339.536, Natural de Trujillo, nacido en fecha 26-05-1991, de 23 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, con domicilio en la calle 09, casa sin numero, sector Francisco de Miranda, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata DEL ESTADO MONAGAS, TELEFONO 0424-2327129, Hijo de EVARITA DEL CARMEN MEJIAS RIVERO (V) Y LUIS ALFREDO MORON ASUAJE (V)
La presente tuvo su inicio en fecha ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 23 de abril de 2014, cursante al folio uno (1) y su vuelto, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien se presento de manera voluntaria manifestando lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Luís Mejia Moron, quien me agredió físicamente con las manos en varias partes del cuerpo. Es todo”
Al folio cuatro (4) y su vuelto cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de abril de 2014 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resulto aprehendido el ciudadano LUIS ALFREDO MORON MEJIAS
Cursa al folio seis (6) Inspección Técnica N° 486, de fecha 23-04-2014 practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la inspección tecnica realizada en la Avenida Principal, sector francisco de Miranda, Punta de Mata, estado Monagas arrojando lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso Abierto …”.
Al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thairys Cedeño, Experta Profesional Especialista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, ARROJANDO: Interrogatorio: refiere que la agredieron con las manos. Examen Físico: Excoriaciones en región nasal, en muñeca izquierda y dedo meñique. Clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 23 de abril de 2014, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien se presento de manera voluntaria manifestando lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Luís Mejia Moron, quien me agredió físicamente con las manos en varias partes del cuerpo. Es todo” en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de abril de 2014 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resulto aprehendido el ciudadano LUIS ALFREDO MORON MEJIAS, en la Inspección Técnica N° 486, de fecha 23-04-2014 practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la inspección tecnica realizada en la Avenida Principal, sector >francisco de Miranda, Punta de Mata, estado Monagas arrojando lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso Abierto …”. Y por ultimo el Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thairys Cedeño, Experta Profesional Especialista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, ARROJANDO: Interrogatorio: refiere que la agredieron con las manos. Examen Físico: Excoriaciones en región nasal, en muñeca izquierda y dedo meñique. Clasificándolas como Leves.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto a la mayor brevedad posible ante el hospital Luís Daniel Beapertuy. de esta Ciudad; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALFREDO MORON MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.339.536, Natural de Trujillo, nacido en fecha 26-05-1991, de 23 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, con domicilio en la calle 09, casa sin numero, sector Francisco de Miranda, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata DEL ESTADO MONAGAS, TELEFONO 0424-2327129, Hijo de EVARITA DEL CARMEN MEJIAS RIVERO (V) Y LUIS ALFREDO MORON ASUAJE (V), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, y segundo aparte encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6°, y artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO Se acuerda de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto a la mayor brevedad posible ante el hospital Luís Daniel Beapertuy. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de Viernes 25 de abril de 2014 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABG. ROSELIN MENDOZA
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