REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002614
ASUNTO : NP01-S-2014-002614
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano FRANKYS ALBERTO VELÁSQUEZ PRESILLA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de AMENAZA, previsto en el encabezamiento del ARTÍCULO 41, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes previstas en el Ordinal 8 y 17 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de quince años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado o una medida cautelar, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/04/2014, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi hermano de nombre FRANKLIN PRESILLA, el día de hoy yo estaba frente a la casa de mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), y se me acerco agarrándome por el brazo, me estrujo a la fuerza y me empujo y salí corriendo para la casa y salí por el fondo y me vine a denunciarlo (…) Bueno porque él me violo (…). (Sic)
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida por la adolescente de 14 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Yo estaba frente a mi casa con mi amiga (…), cuando de repente llego su hermano de nombre Franklin Velásquez, agarrándola por el brazo tratando de llevársela, y diciendo que la iba a matar, yo le grite para que la dejara, pero mi amiga como pudo se soltó y se metió corriendo para mi casa por el fondo (…). (Sic)
Al folio seis (06) cursa acta policial suscrita por los funcionarios Simón Rodríguez, Danny Trujillo y Renny Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano FRANKYS ALBERTO VELÁSQUEZ PRESILLA, luego de haber recibido denuncia por parte de la víctima adolescente quien manifestó que éste la había agredido físicamente, amenazado y abusado sexualmente de ella; y cuando se dirigieron a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso.
Cursa al folio ocho (08) Inspección Técnica N° 225, practicada en fecha 26/04/2014 por los funcionarios Simón Rodríguez, Danny Trujillo y Renny Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe del Estado Monagas, en la siguiente dirección: Cuarta calle del Sector Cuatro de Marzo, Parroquia Teresen, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO…” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio once (11) acta de entrevista rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Yo estaba en mi casa cuando escuche un alboroto afuera, cuando voy a salir paso corriendo para el fondo MAIRELYS que es amiga de mi hija, después paso mi hija (IDENTIDAD OMITIDA),, cuando salgo para el frente de la casa estaba un muchacho que conozco como FRANKLIN, y me dijo que nos iba a matar y se quería meter para dentro de mi casa (…). (Sic)
Asimismo al folio catorce (14) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Carlos Leopardo Weky, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a la adolescente quien figura como víctima en el presente asunto, no se apreciaron lesiones externas recientes.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de de los delitos de AMENAZA, previsto en el encabezamiento del ARTÍCULO 41, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes previstas en el Ordinal 8 y 17 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia inserta al uno (01) en relación a que el día 26/04/2014 su hermano de nombre FRANKLIN PRESILLA cuando ella se encontraba frente a la casa de su amiga (IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en el Sector Cuatro de Marzo, Parroquia Teresen, Municipio Caripe, Estado Monagas y se le acercó agarrándola por el brazo, la estrujo a la fuerza y la empujó y ella salió corriendo, informando además que esos hechos se suscitaron en virtud de haber denunciado a su hermano por haber abusado de ella hace un año, circunstancias que fueron corroboradas con la entrevista rendida por la adolescente de catorce años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que estaba frente a su casa con su amiga cuando de repente llegó su hermano de nombre Franklin Velásquez agarrándola por el brazo tratando de llevársela, y diciendo que la iba a matar, ella le gritó para que la dejara pero su amiga como pudo se soltó y se metió corriendo para su casa, así como por la entrevista rendida por la ciudadana ROSA FLORES quien señaló que estaba en su a cuando escuchó un alboroto afuera, cuando va a salir pasó corriendo para el fondo (IDENTIDAD OMITIDA), que es amiga de su hija, después pasó su hija, y cuando salió para el frente de la casa estaba un muchacho que conoce como FRANKLIN y le dijo que las iba a matar y se quería meter para dentro de su casa; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima, en cuanto al abuso sexual, no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el Médico Forense, en el informe inserto al folio catorce (14) de las actuaciones, señala una desfloración antigua y además la víctima indicó que esos hechos presuntamente se suscitaron hace algunos años, ni consta en las actuaciones entrevistas de testigos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, observándose de la declaración de la víctima y de la testiga adolescente, amiga de ésta, que el imputado de autos, la tomó por los brazos con fuerza, estrujándola, considerando esta juzgadora, que la acción presuntamente desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, o que éstas puedan borrase con el transcurrir de las horas, verificándose que el examen médico forense fue practicado un día después de la ocurrencia de los hechos denunciados, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 225, cursante al folio ocho (08), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, determinándose su existencia y características.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la siguiente dirección el Sector Teresén, Urbanización Palo Quemao Arriba, calle 4, casa N° 25, Caripe Estado Monagas, ordenándose oficiar a la Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de realizar recorridos ínter diarios por dicha residencia a fin de verificar el cumplimiento por parte del imputado de autos de la medida acordada, e informar al Tribunal mensualmente de dichas resultas. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKYS ALBERTO VELÁSQUEZ PRESILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.661.267, soltero, obrero, natural de Caripe, Estado Monagas, de 21 años, nacido el 13-10-1992, hijo de la ciudadana Arelis Presilla (V) y del ciudadano Alberto Velásquez (V), domiciliado en el Sector Teresén, Urbanización Palo Quemao Arriba, calle 4, casa N° 25, Caripe Estado Monagas, TELÉFONO: 0416- 095.19.02 y 0426- 287.90.67 (Hermana Mariangela Velásquez), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que estén evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo son la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto en el encabezamiento del ARTÍCULO 41, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes previstas en el Ordinal 8 y 17 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la siguiente dirección el Sector Teresén, Urbanización Palo Quemao Arriba, calle 4, casa N° 25, Caripe Estado Monagas, ordenándose oficiar a la Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de realizar recorridos ínter diarios por dicha residencia a fin de verificar el cumplimiento por parte del imputado de autos de la medida acordada, e informar al Tribunal mensualmente de dichas resultas. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ