REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002617
ASUNTO : NP01-S-2014-002617

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano FRAY ALBERTO FERNÁNDEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 27/04/2014, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, rendida por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi conyuge de nombre FRAY FERNANDEZ, ya que hoy llego a mi casa borracho y comenzó a discutir conmigo, jalándome por el brazo, arañándome y tirándome al suelo, en donde me golpee en el cachete izquierdo (…) mi hija de nombre Geomaicar (…) se metió a desapartar y el la empujo dándole un golpe por el pecho. (Sic)
Al folio cinco (05) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Carlos Leopardi Weky, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto.
Al folio seis (06) riela acta de entrevista rendida por la adolescente de 14 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que me encontraba en mi casa y escuche unos gritos salí a ver que pasaba, es cuando veo en el porque a mi mama de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD) tirada en el suelo mientras mi padrastro de nombre FRAY FERNANDEZ, le estaba doblando el brazo, fue cuando me metí a ayudar a mi mama, pero él me empujo muy fuerte, lanzándome un golpe, pero no me llego a dar porque mi mama lo jalo por la camisa, el lanzo a mi mama al suelo donde se golpeo en la cara, fue cuando mi padrastro se fue (…). (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Carlos Leopardi Weky, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente víctima en el presente asunto.
Cursa Acta de investigación inserta al folio nueve (09) de las actas procesales, en la cual los Detectives Simón Rodríguez y Danny Trujillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano FRAY ALBERTO FERNÁNDEZ, luego de haber recibido denuncia de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien manifestó que éste, la agredió físicamente; momentos cuando se dirigen al lugar de los hechos a realizar la correspondiente inspección técnica.
Al folio doce (12) riela Inspección Técnica N° 227, practicada por los funcionarios Simón Rodríguez y Danny Trujillo, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle N° 5, casa S/N, Sector 4 de Marzo, Parroquia Teresen, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso MIXTO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones formulada por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en relación a que el día 27 de los corrientes, siendo las 12:30 horas del día su cónyuge de nombre FRAY FERNÁNDEZ, llegó a su casa, ubicada en la Calle N° 5, casa S/N, Sector 4 de Marzo, Parroquia Teresen, Municipio Caripe, Estado Monagas, borracho, y comenzó a discutir con ella, jalándola por el brazo, arañándola y tirándola al suelo, en donde la golpeó en el cachete izquierdo, su hija de nombre Geomaicar se metió a ayudarla y él la empujó dándole un golpe por el pecho, siendo eso corroborado por la adolescente hija de la referida ciudadana (quien también resultó lesionada con un empujón), quien señaló que se encontraba en su casa y escuchó unos gritos salió a ver que pasaba y es cuando vio a su mamá de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), tirada en el suelo mientras su padrastro de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), le estaba doblando el brazo, fue cuando se metió a ayudar a su mamá, pero él la empujó muy fuerte lanzándole un golpe, pero no le llegó a dar porque su mamá lo jalo por la camisa, él lanzó a su mamá al suelo donde se golpeo en la cara, ocasionándole a la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), una lesión que quedó descrita en el informe médico legal suscrito por el Experto Forense, inserto al folio cinco (05) de las actuaciones, en el cual el Dr. Carlos Leopardo Weky, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la referida ciudadana presentó áreas equimóticas en la muñeca derecha así como excoriaciones lineales de piel en el brazo y antebrazo derecho y el pómulo izquierdo de la cara; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio doce (12) de las actas procesales.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Pública. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRAY ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.142.585, de estado civil soltero, profesión Albañil, natural de Caripe Estado Monagas, de 33 años, nacido el 25-06-1981, hijo de la ciudadana Sioly Fernández (V) y de padre desconocido, domiciliado en la Calle 5, casa sin número, Sector 4 de Marzo, Parroquia Teresén, Municipio Caripe, Estado Monagas, teléfono: 0292- 981.91.612, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ