REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001150
ASUNTO : NP01-S-2012-001150
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 9 de agosto del 2012, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano : JUNIOR JOSE GONZALEZ MORENO, identidad 23.897.800, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 11/11/1989, de 22 años de edad, grado de instrucción SEXTO GRADO, u oficio obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Luisa Moreno (v), y de Arquímedes González (v) , domiciliado en: Sector el Soberano, calle 08, casa s/n, una calle antes de la casa de alimentación, Municipio Maturín, estado Monagas teléfono 0412/0814499 (propio) por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), imponiéndole como condición por este tribunal, específicamente “ PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado JÚNIOR JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-23.897.800, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 11/11/1989, de 22 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de: Luisa Moreno (v), y de Arquímedes González (v) , domiciliado en: Sector el Soberano, calle 08, casa s/n, una calle antes de la casa de alimentación, Municipio Maturín Estado Monagas, este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio, dejando a salvo el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano JÚNIOR JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días por el término de UN (01) AÑO debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cesan las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial”
En esta misma fecha 03 DE ABRIL DEL 2014, tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Esta representación Fiscal, oído lo manifestado por el acusado en sala, de haber cumplido con las condiciones impuesta en la audiencia preliminar de fecha 09-08-2012 lo manifestado por la ciudadana Victima aun cuando señala que en el lapso de una año fijado para el cumplimiento de las condiciones, el acusado y ella han sostenido discusiones, no se evidencia cursante en las actuaciones, que la Victima haya acudido ante la representación fiscal, o ante algún órgano receptor de denuncia a manifestar estos hechos, y en virtud de que se evidencia, de que el mismo cumplió con las medida, y se observa el informe del equipo interdisciplinario donde informa el cumplimiento del acusado de auto, esta representación fiscal solicita a este Tribunal que proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia proceda a emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto penal, es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien expone: “El no se ha metido mas conmigo, Es todo.”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano JÚNIOR JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-23.897.800, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: ““bueno yo quiero decir yo no me e metido mas con ella, gracias a Dios y no quiero meterme mas con ella, fui para el equipo y cumplí con las condiciones. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el DEFENSA PÚBLICA DEFENSA PUBLICA PRIMERO, ABG. SABINO MANUEL ROSALES , quien expone: “En mi condición de Defensa Publica Segunda Penal y amparado bajo el articulo 49 de CRBV y oída la declaración de mi defendido una vez que la Defensa publica a observado las declaraciones tanto del imputado como de la victima, que en dos oportunidades la ofendió, en aras de garantizar el derecho a la Defensa y el debido proceso, solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del COPP, pase a decretar el SOBRESEMIENTO de la presente causa, el cese de las Medidas solicito que una vez se encuentre firme tal decisión, se oficie al SIIPOL a los fines de que los datos de mi defendido sean excluido de dicho sistema, por ultimo solicito un juegos DOS JUEGOS de COPIAS CERTIFICADAS de la presente audiencia especial de verificación de condiciones, la respectiva decisión, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, toda vez que se pudo verificar que el mismo cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia en su contra, así como constan en las actuaciones donde se observa el informe del equipo interdisciplinario donde informa el cumplimiento del acusado de auto, , en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JÚNIOR JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-23.897.800, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 11/11/1989, de 22 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de: Luisa Moreno (v), y de Arquímedes González (v) , domiciliado en: Sector el Soberano, calle 08, casa s/n, una calle antes de la casa de alimentación, Municipio Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
La secretaria
ABGA. RAIZA MEJIAS
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