REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002267
ASUNTO : NP01-S-2014-002267
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GERSON JOSUE VILLAROEL ROSAL”, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.957.826, Natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha 30-04-1982, 31 años de edad, de oficio: buhonero, Estado Civil: SOLTERO, hijo de DALIS VILLAROEL (v) y de JOSÉ DEL VALLE VILLAROEL, con domicilio en: EN EL FURRIAL, SECTOR MATA LINDA, CALLE N° 01, CASA S/N, AL LADO DE LA IGLESIA, MATURIN ESTADO MONAGAS, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 31-03-2014, según se evidencia del acta de investigación penal cursante al folio uno (1) y vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Verificándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Al folio tres y su vuelto, Acta de entrevista rendida por la Victima de fecha 31-03-2014, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)., quien manifestó lo siguiente: “resulta que eran aproximadamente las 10 hora y 40 minutos de la noche dl día de ayer domingo YO ME ENCONTRABA EN MI RESIDENCIA EN COMPAÑÍA DE MI EX CONCUBINO Y ME HERMANO Jean Carlos Mata en eso mi ex concubino empezó a ofenderme con palabras obscenas , luego agarro un bolso que tenia zapatos y me lo lanzo tirándole por la espalda, uego yo agarre el bolso y se lo lance y le dije q respetara q estaba en casa ajena, y en eso salio mi hermano y me dijo que respetara yo por que mi ex pareja era un varón en eso agarro una olla y me la tiro no logrando pegármelo e luego yo Salí corriendo de la casa a pedir ayuda luego mi ex concubino salio a perseguirme agarrándome a pocos metros agarrándome por los cabellos, y me tiro al piso luego mi hermano empezó a darme patadas posteriormente vino mi madre y me quito a mi hermano.. …”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gadie, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)., quien figura como víctima en el presente asunto, Interrogatorio: refiere que su hermano y expareja la golpearon y le pegaban la cabeza contra el piso y halaron el cabello. Examen físico: se aprecia cuero cabelludo con tinte de cabello, excoriaciones en el tobillo derecho y dorso en el primer dedo del pie izquierdo clasificándolas como Leves.
Cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 1923, practicada por los funcionarios Gonzalez y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle 6, Casa nro 179, urbanización las Cayenas, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso MIXTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el como lo son, el acta policial de fecha 30-03-2014, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; al folio tres y su vuelto, acta de entrevista rendida por la Victima de fecha 31-03-2014, al folio cuatro (04) y su vuelto, informe medico forense que riela al folio siete (07), practicado a la victima, inspección técnica al sitio del suceso N° 1923, de fecha 31-03-2014, inserta al folio doce (12) y su vuelto de la presente causa; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 , 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; 5.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia;; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del ciudadano GERSON JOSUE VILLAROEL ROSAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales ,5°, 6°, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en:. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual no se materializara, iniciando su régimen de presentación una vez resuelva su situación Jurídica, quedando en consecuencia a la Orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la Causa N° NP01-P2011-000823, y del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la Causa N° NP01-P2010-002608, toda vez que presenta Orden de Captura por ante los referidos juzgados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABG. GRACIELLA CIRCELLI