REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002378
ASUNTO : NP01-S-2014-002378


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EDGAR ALEXANDER RONDON LUNA , titular de la cédula de identidad Nº V- 15.633.108, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 21-07-1981, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: ESTUDIANTE; hijo de: GLADIS LUNA (V) y DE EDGAR RONDON, (v) residenciado en: SAN VICENTE JUANA RAMIREZ 2, CALLE 14, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha acta policial de fecha 03-04-2014, cursa al folio tres y cuatro (3 y 4) suscrita por el funcionario Matey Wuillians, coordinador de Investigaciones y procesamiento policial dependiente de la Policía del estado Monagas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Siendo la una de la tarde del día de hoy jueves 3-04-2014, encontrándome en servicio de la coordinación cuando recibí instrucciones por parte de la superioridad a fin que nos traslademos conjuntamente con la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)…” dejando constancia de las s circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado de autos
Al foliaseis (06) y su vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3 de abril de 2014 interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “… y como se me hizo difícil trasladarme a la casa yo le mande a avisar a mi pareja de nombre Edgar Alexander Rondon Luna, que iría al otro día en horas del medio día, una vez en mi casa , yo empecé a recoger unas cosa que necesitaba mi hija , para luego trasladarme a mi trabajo después de haber salido de mi casa yo comencé a recoger unas cosas que necesitaba de mi hija para luego trasladarme a mi trabajo después de haber salido de mi casa mi pareja me siguió caminando y comenzó a insultarme que yo era puta , que yo era una zorra que yo estaba con otros hombres no conforme con esto llego y me arrastro por los cabellos y me arrastró hasta el interior de la casa donde continuo agrediéndome me sujeto por los brazos y me pego contra la pared donde recibí un fuerte golpe en la cabeza y en la cadera y me dio un golpe con la mano abierta en la nariz, en la cual yo empecé a botar sangre, después…”
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, ARROJANDO: Interrogatorio: paciente refiere que su pareja actual la agarro por el cabello y por los brazos y golpeo contra la pared. Refiere que hace un mes y medio la golpeo en la boca. Examen Físico: hematoma en la cara anterior interno del codo izquierdo. Excoriaciones lineales tipo estigma. ungicoles en region clavicular izquierda y esternal. Hematoma en la cara posterior de cintura izquierda. Clasificándolas como Leves.
Cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 2002, de fecha 04-04-2014 practicada por los funcionarios Andrés Pérez y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso Abierto …”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de fecha 03-04-2014, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Siendo la una de la tarde del día de hoy jueves 3-04-2014, encontrándome en servicio de la coordinación cuando recibí instrucciones por parte de la superioridad a fin que nos traslademos conjuntamente con la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)…” dejando constancia de las s circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3 de abril de 2014 interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “… y como se me hizo difícil trasladarme a la casa yo le mande a avisar a mi pareja de nombre Edgar Alexander Rondon Luna, que iría al otro día en horas del medio día, una vez en mi casa , yo empecé a recoger unas cosa que necesitaba mi hija , para luego trasladarme a mi trabajo después de haber salido de mi casa yo comencé a recoger unas cosas que necesitaba de mi hija para luego trasladarme a mi trabajo después de haber salido de mi casa mi pareja me siguió caminando y comenzó a insultarme que yo era puta , que yo era una zorra que yo estaba con otros hombres no conforme con esto llego y me arrastro por los cabellos y me arrastró hasta el interior de la casa donde continuo agrediéndome me sujeto por los brazos y me pego contra la pared donde recibí un fuerte golpe en la cabeza y en la cadera y me dio un golpe con la mano abierta en la nariz, en la cual yo empecé a botar sangre, después…” Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, Clasificándolas como Leves., la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio trece (13) de la presente causa; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Se acuerda la practica de una Experticia Social y Legal a la victima quien deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario; 3.- Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto a la mayor brevedad posible ante el hospital Luís Daniel Beapertuy. de esta Ciudad; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR ALEXANDER RONDON LUNA , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, y segundo aparte encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 6°, y artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Se acuerda la practica de una Experticia Social y Legal a la victima quien deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario; 3.- Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto a la mayor brevedad posible ante el hospital Luís Daniel Beapertuy. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 07 DE ABRIL DE 2014 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Se ordena remitir a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario, adscrito a los tribunales de violencia contra la mujer, a los fines de practicar una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

Secretaria,
ABG. ROSELIN MENDOZA